Ejecutoria num. 236/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-09-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5203

AMPARO DIRECTO 236/2023. 8 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.Z.T.. SECRETARIO: C.F.G.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del asunto.


En la especie no se analizarán los conceptos de violación propuestos por el trabajador quejoso, relativos a la incorrecta valoración de las pruebas periciales emitidas respecto de la renuncia exhibida por el patrón, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, advierte la inverosimilitud de la renuncia, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, según se expone a continuación.


En torno al análisis de la verosimilitud de los hechos controvertidos en el juicio laboral, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que ha determinado su validez, en atención a la facultad prevista en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


De dicho dispositivo se desprende que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a formulismos o reglas en relación con las pruebas aportadas por las partes, pero siempre expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros y congruentes con las pretensiones deducidas en el juicio.


En efecto, la precisada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 436/2016, tomó en cuenta el criterio fijado por la otrora Cuarta Sala de ese Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93, en el sentido de que si bien la carga de la prueba sobre el tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, apartarse del resultado formal y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón; esto, como puede advertirse de la parte considerativa conducente de la resolución de la contradicción de tesis en comento, donde la referida Segunda Sala sostuvo textualmente lo siguiente:


"...en la contradicción de tesis 35/92, resuelta en sesión de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó al siguiente problema:


"...


"Como se ve, en la delimitación del punto de contradicción, la entonces Cuarta Sala advirtió los siguientes elementos: 1) la reclamación de pago de horas extras se fundó en una jornada extraordinaria excesiva; y, 2) el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal.


"Así, partiendo de la premisa de que el patrón tiene la carga de probar la duración de la jornada de labores, conforme al texto de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta; y que si no acreditaba que el trabajador sólo laboró en una jornada ordinaria, se tendría por demostrado el tiempo extraordinario alegado por éste, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.’; la Cuarta Sala determinó:


"‘... cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, entonces, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la Junta puede llegar, válidamente, hasta a absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, puesto que por disposición del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada; aunque deberá fundar y motivar su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica.’


"Es decir, estableció como criterio que las Juntas de Conciliación y Arbitraje podían absolver de la reclamación de horas extras, cuando éstas se sustentaban en condiciones inverosímiles, aunque el patrón no haya acreditado que el trabajador sólo laboró la jornada legal.


"El anterior criterio quedó redactado de la siguiente forma:


"‘Registro digital: 207780

"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993

"‘Materia: Laboral

"‘Tesis: 4a./J. 20/93

"‘Página: 19


"‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.’


"Como puede observarse, el criterio de inverosimilitud de las horas extraordinarias se construyó sobre la premisa fundamental de que el patrón demandado no acreditó que el trabajador únicamente laboró la jornada legal ordinaria y que esto hacía presumir que el trabajador laboró el tiempo extraordinario reclamado; y se expuso como razón jurídica que el resultado formal de tener por cierta la jornada afirmada por el trabajador no impedía resolver en conciencia, cuando se advertía que racionalmente no era creíble que una persona laborara el número de horas extraordinarias reclamadas.


"Ahora bien, en el supuesto de que el patrón demandado no acredite que el trabajador laboró en la jornada que precisó al contestar la demanda, teniendo la carga de la prueba conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sea porque no ofreció pruebas o porque las que propuso fueron ineficaces para ese hecho; entonces, en la etapa de valoración probatoria en el dictado del laudo, con fundamento en el artículo 805, en relación con el diverso 804 de la misma ley, la Junta de Conciliación y Arbitraje presumirá cierta la duración de la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo afirmada por el trabajador en el escrito inicial de demanda y, justo en este punto, estará en condiciones de analizar la verosimilitud del tiempo extraordinario reclamado, a fin de resolver lo que corresponda, siguiendo la premisa de la jurisprudencia 4a./J. 20/93, pues la circunstancia de que se presuma cierta la jornada afirmada por el trabajador, no impide que el Tribunal de Trabajo pueda apartarse de ese resultado formal y fallar en conciencia, cuando advierta que la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles."


De lo anterior, surgió la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 2014586

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias: Constitucional, Laboral

"Tesis: 2a./J. 68/2017 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1409

"Tipo de tesis: jurisprudencia


"TIEMPO EXTRAORDINARIO. METODOLOGÍA PARA RESOLVER SOBRE SU RECLAMO, CONFORME AL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012. En la resolución del tiempo extraordinario reclamado por el trabajador, debe tenerse en cuenta que el patrón tiene derecho a controvertir ese hecho, y que el artículo indicado le impone la carga de probar la jornada ordinaria y la extraordinaria que no exceda de 9 horas a la semana; de manera que estando definida la distribución de la carga probatoria en la ley, dependerá su desahogo de la forma en que el patrón demandado genere controversia al respecto. En virtud de lo anterior, siguiendo la premisa sobre la cual se construyó la jurisprudencia 4a./J. 20/93 (*), de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la inverosimilitud del tiempo extraordinario, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá analizar la verosimilitud de las horas...

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