Ejecutoria num. 231/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1202
Fecha de publicación03 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS N.L.P.H. Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de la contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, en su carácter de defensor particular de la parte quejosa y recurrente en la queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, asunto del que emana uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito (recurso de queja **********).


7. Las quejosas promovieron amparo indirecto en contra de la audiencia que calificó de legal su detención y el auto de vinculación a proceso dictado por la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca. El Juez de Distrito estimó que se actualizaba la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, con motivo de que la demanda no fue presentada en el plazo legal, ya que si la parte quejosa tuvo conocimiento de los actos reclamados en la audiencia de veinte de diciembre de dos mil veinte, el plazo de quince días transcurrió del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al doce de enero de dos mil veintiuno.


8. Sin que fuera aplicable la suspensión de plazos y términos por la contingencia del virus COVID-19, pues el acto reclamado encuadraba en los supuestos de caso urgente en los que se podía dar trámite a la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso f), del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del cual se calificaron como urgentes en materia penal las vinculaciones a proceso, con independencia de que se suspendieron las actividades jurisdiccionales, plazos y términos del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, por lo que la parte quejosa estaba en aptitud de presentar la demanda de amparo.


9. Recurso de queja. La parte quejosa recurrió tal decisión argumentando la indebida interpretación del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues desde su perspectiva no era aplicable el inciso f) de la fracción II del artículo 4, sino la fracción IV, en la que se establecieron las hipótesis que debían atender los Jueces de Distrito en materia de amparo penal, de cuyo contenido no se advierte que se haya contemplado como "caso urgente" la vinculación a proceso. De tal manera que la suspensión de los plazos con motivo de la pandemia sí les era aplicable y la demanda se interpuso en tiempo.


10. El Tribunal Colegiado indicó que derivado del fenómeno de salud pública por el virus COVID-19, la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal ordenó regresar al esquema de contingencia previsto por el Acuerdo General 13/2020 del Pleno de dicho consejo, en el que se suspendían los plazos y términos salvo en los casos de escritos iniciales calificados como urgentes, los ya radicados que tuvieran esa misma calidad y los casos nuevos tramitados en su totalidad a través del juicio en línea.


11. El Tribunal Colegiado hizo referencia al contenido del artículo 4 del citado acuerdo general, advirtiendo que la fracción IV era la única que hacía mención de los casos que debían considerarse urgentes en amparo penal, respecto de los cuales no se suspendían los plazos y términos, consistentes en actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada de personas, malos tratos, tortura psicológica, segregación y demás prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; así como las presentadas por falta de atención médica especializada de las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión.


12. Indicó que contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito, el inciso f) de la fracción II del artículo 4, del citado acuerdo general, no podía considerarse como fundamento para desechar la demanda de amparo, ya que no hacía alusión a demandas de amparo promovidas en materia penal contra las vinculaciones a proceso, puesto que de una interpretación sistemática del referido acuerdo general, la vinculación a proceso debía entenderse como caso urgente en materia penal referida exclusivamente al proceso –primera instancia– del conocimiento de los Jueces Federales mixtos o especializados en esa materia, y no al juicio de amparo (Jueces de Distrito en su función de control de legalidad y constitucionalidad).


13. Señaló que de haberlo pretendido así, el Consejo de la Judicatura Federal hubiera creado un apartado de amparo en materia penal, como ocurrió con la materia civil –fracción V– en la que además enunciaba cada supuesto con la oración "amparos contra" tal o cual acto; lo que no acontecía en los autos de vinculación a proceso, en los que, en todo caso, se hubiera especificado como "amparos contra los autos de vinculación a proceso" para hacer alusión a que las demandas de amparo promovidas contra ese tipo de actos también deberían considerarse como urgentes.


14. Por lo anterior –estimó el Tribunal Colegiado– para determinar si la demanda de amparo de las quejosas debía ser considerada como urgente, el Juez de Distrito no debió atender a la fracción II del artículo 4 del Acuerdo General 13/2020, sino la fracción IV, por lo que la suspensión de plazos y términos judiciales era aplicable para el acto reclamado consistente en la vinculación a proceso, al no encontrarse en los supuestos de casos urgentes.


15. Con base en ello determinó que si la suspensión de plazos ocurrió del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, dicho periodo debe descontarse del plazo de quince días que tenían las quejosas para presentar su demanda de amparo de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para la presentación de su demanda transcurrió del martes doce de enero al lunes dos de febrero de dos mil veintiuno.


16. Así, declaró fundado el recurso de queja, ya que la demanda de amparo fue oportuna en atención a su presentación vía electrónica el dos de febrero de dos mil veintiuno.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (recursos de queja **********, ********** y **********).


17. Conoció del desechamiento de diversas demandas de amparo promovidas en contra del auto de vinculación a proceso. Los Jueces de Distrito estimaron que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con los diversos 17 y 18, ambos de la Ley de Amparo, dada la extemporaneidad en la presentación de las demandas. Refirieron que si bien mediante los Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se suspendieron labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del dieciocho de marzo al cinco de mayo de dos mil veinte, a través del diverso 8/2020 se reanudaron las actividades jurisdiccionales para que se tramitaran y resolvieran los casos urgentes, entre los que destacan las vinculaciones a proceso en materia penal.


18. Por tal circunstancia al no encontrarse el auto de vinculación a proceso en las excepciones a la regla general para la interrupción del plazo legal para promover el juicio de amparo, la demanda debió presentarse dentro de los quince días siguientes al seis de mayo de dos mil veinte, en que se reanudaron los términos para la promoción del amparo en ese tipo de supuestos.


19. Recursos de queja. Al resolver los respectivos recursos de queja, el Tribunal Colegiado confirmó la decisión adoptada por los Jueces de Distrito.


20. Señaló que mediante los Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se suspendieron las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del dieciocho de marzo al cinco de mayo de dos mil veinte, con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, decretando que durante ese periodo no correrían plazos y términos, no se celebrarían audiencias y tampoco se llevarían a cabo sesiones de los Plenos de Circuito, salvo en los órganos jurisdiccionales que se encontraran de guardia para la atención de casos urgentes, los cuales se ciñeron únicamente a los previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, a saber: cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


21. Sin embargo, a través del diverso Acuerdo General 8/2020 el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el trámite de nuevos asuntos catalogados como urgentes promovidos a partir del seis de mayo de dos mil veinte, entre ellos, los autos de vinculación a proceso.


22. Por lo que –estimó– si el acto reclamado por los quejosos estaba considerado como "urgente" a partir del seis de mayo de dos mil veinte, los órganos jurisdiccionales estuvieron en aptitud de recibir demandas de amparo relativas a ese tipo de asuntos y, por tanto, los quejosos se encontraron en condiciones de presentar la demanda desde esa fecha hasta el veintiséis de mayo siguiente, en que feneció el plazo de quince días previsto en la Ley de Amparo.


23. El Tribunal Colegiado indicó que no soslayaba que el contenido del artículo 4, fracción II, inciso f), del Acuerdo General 8/2020, pudiera considerarse aplicable únicamente para los asuntos en materia penal de tramitación ante los Jueces de Control como autoridades de instancia, en lo referente a los autos de vinculación a proceso; sin embargo, debía entenderse que si en ese acuerdo se dispuso de forma enunciativa y no limitativa que esos asuntos fueran de "tramitación urgente" para los citados juzgadores, también debía considerarse el mismo supuesto de urgencia para los Jueces de Distrito con competencia en materia de amparo penal, pues de otro modo no se entendería que, lo que para el primer grupo de juzgadores es urgente, para los restantes no lo sea, pese a ser los garantes de derechos fundamentales en la emisión de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales.


24. Por lo que esa disposición no debía entenderse de manera aislada, sino en armonía con lo previsto en el mismo precepto del acuerdo general pero en su fracción IX, que regula los casos generales de tramitación urgente en los demás supuestos que en ella se indican, como son los relacionados con derechos humanos, entre los que se ubica la libertad de las personas, la que eventualmente puede llegar a ser transgredida como consecuencia del dictado de un auto de vinculación a proceso; de tal suerte que –señaló el Tribunal Colegiado– no se justificaría para los efectos de la tramitación del juicio de amparo, tener que esperar a la conclusión del periodo de contingencia para ser sometido al juicio constitucional.


25. Refirió que esa postura se corroboraba con el capítulo IV del Acuerdo General 8/2020, denominado "Reglas específicas para los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos penales" de cuyo artículo 18 se advertía el catálogo de casos urgentes para los asuntos en materia penal, expresión que podría dar lugar a considerar que dicho capítulo se encuentra dirigido únicamente a los Jueces de Control de los Centros de Justicia Penal Federal, teniendo como base precisamente los autos de vinculación a proceso; sin embargo, el diverso numeral 24 (también comprendido en ese capítulo IV), prevé supuestos de casos urgentes que resultan competencia de los juzgados de procesos penales federales (fracción I) y los Juzgados de Distrito que conocen de amparo penal (fracción II), de manera indistinta.


26. Máxime que –precisó el órgano colegiado– el artículo 24, fracción II, inciso c), del referido acuerdo general, establece que dentro de los asuntos ya radicados que deben continuarse atendiendo pese a no calificar como "urgentes" en términos del artículo 4, se destacan, de manera enunciativa, algunos que se deben priorizar en los Juzgados de Distrito que conozcan de amparo penal, como son los asuntos donde se reclamen actos que impliquen una afectación directa o indirecta a la libertad personal dentro del procedimiento; por ende, al constituir el auto de vinculación a proceso una determinación que afecta la libertad de las personas, queda comprendido en los asuntos de tramitación urgente.


27. Así, el tópico referente a "asuntos urgentes" concierne tanto a los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos en materia penal como a los Juzgados de Distrito con competencia en materia de amparo penal, pues de ninguna disposición jurídica contenida en los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal se observaba algún caso de excepción para no promover la demanda contra el auto de vinculación a proceso dentro del plazo de quince días contemplado en el numeral 17 de la Ley de Amparo.


28. La resolución de mérito dio lugar a la tesis II.2o.P.103 P (10a.) de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-CoV2, GENERADOR DE LA ENFERMEDAD COVID-19. ES UN ASUNTO URGENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR LO QUE A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2020, INICIÓ EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 15 DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU CONTRA."


29. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


30. De acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


31. Para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


32. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


33. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


34. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


35. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito (recurso de queja **********), conoció del desechamiento de una demanda de amparo por haber sido presentada fuera del plazo legal, en virtud de que no era aplicable la suspensión de plazos y términos por la contingencia del virus COVID-19, pues el acto reclamado consistente en la vinculación a proceso encuadraba en los supuestos de caso urgente en los que se podía dar trámite a la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso f), del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


36. El Tribunal Colegiado revocó tal decisión al considerar que el fundamento invocado no podía considerarse para desechar la demanda de amparo, ya que no hacía referencia a demandas de amparo promovidas en materia penal contra las vinculaciones a proceso; por el contrario, la vinculación a proceso debía entenderse como caso urgente en materia penal referida exclusivamente al proceso –primera instancia– del conocimiento de los Jueces Federales mixtos o especializados en esa materia, no así al juicio de amparo.


37. De allí que, para determinar si la demanda de amparo de las quejosas se encontraba en el supuesto de urgencia, el Juez de Distrito no debió atender a la fracción II del artículo 4 del citado Acuerdo General 13/2020, sino a la fracción IV, por lo que la suspensión de plazos y términos judiciales era aplicable para el acto reclamado consistente en la vinculación a proceso, al no encontrarse en los supuestos de casos urgentes.


38. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (recursos de queja **********, ********** y **********), también analizó el desechamiento de diversas demandas de amparo promovidas en contra del auto de vinculación a proceso, con motivo de que se presentaron fuera del plazo de quince días que dispone la Ley de Amparo.


39. Al resolver los respectivos recursos de queja, el Tribunal Colegiado confirmó la decisión adoptada por los Jueces de Distrito, ya que a través del Acuerdo General 8/2020 el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el trámite de los asuntos nuevos catalogados como urgentes promovidos a partir del seis de mayo de dos mil veinte, entre ellos, los autos de vinculación a proceso.


40. Por ende, si el acto reclamado estaba catalogado como "urgente" por tratarse del auto de vinculación a proceso, los plazos no estaban suspendidos y los órganos jurisdiccionales estuvieron en aptitud de recibir demandas de amparo relativas a ese tipo de asuntos. Además, ninguna disposición de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal contemplaba algún caso de excepción para no promover la demanda contra el auto de vinculación a proceso dentro del plazo de quince días previsto en el numeral 17 de la Ley de Amparo.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


41. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente sobre la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo con motivo de que el acto reclamado consistente en el auto de vinculación a proceso se emitió cuando los plazos y términos en el Poder Judicial de la Federación estaban suspendidos con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV2, conforme a lo dispuesto por los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


42. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, para el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito la vinculación a proceso debía entenderse como caso urgente exclusivamente para el proceso penal y no al juicio de amparo. De allí que, el plazo para la presentación de la demanda se encontraba suspendido para reclamar ese tipo de actos.


43. Mientras que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito estimó que si bien las labores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación estaban suspendidas con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, el término para promover el juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso corría de manera normal al estar catalogado como "urgente".


44. Sin que pase inadvertido que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre distintos Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (8/2020 y 13/2020), ya que no se advierte una distinción sustancial entre dichas disposiciones normativas que torne inexistente la presente contradicción, pues ambos acuerdos generales regulan de forma similar el esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, particularmente los elementos fundamentales para garantizar el acceso a la justicia en los denominados "casos urgentes" de naturaleza penal, contenidos en los artículos 4 y 24.


45. Además, es procedente la contradicción de tesis a pesar de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ha emitido diversos acuerdos generales con posterioridad a los que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, porque la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, al ser factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por tales acuerdos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la presente divergencia de criterios.


46. Sirve de sustento, por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(3) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


47. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Conforme a los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar la demanda en contra del auto de vinculación a proceso emitido durante la contingencia sanitaria de salud denominada Covid-19, no fue suspendido por ser catalogado como caso urgente para efectos del juicio constitucional?


48. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


49. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


50. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno a los acuerdos generales que ha emitido el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para regular el esquema de trabajo y medidas preventivas para la protección de sus servidoras y servidores públicos y de las personas justiciables en general, así como las acciones para promover y vigilar su cumplimiento en los centros de trabajo con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; posteriormente se analizarán los casos urgentes en materia penal que contemplan los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020, como excepción a la suspensión de plazos; y, finalmente, se dará respuesta a la interrogante materia de la presente contradicción de criterios, a efecto de establecer si para la promoción del juicio de amparo indirecto el auto de vinculación a proceso participa de los casos urgentes.


I.A.G. relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


51. Por Acuerdo General 4/2020 emitido el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que la prestación del servicio público de impartición de justicia era una actividad esencial y mantuvo la operatividad de los órganos jurisdiccionales para la atención de casos urgentes bajo un esquema estricto de distanciamiento social y trabajo a distancia como elementos centrales.


52. Mediante el Acuerdo General 6/2020, se reformó y adicionó el referido Acuerdo 4/2020, para establecer tres acciones fundamentales para la prestación del servicio público de impartición de justicia, consistentes en ampliar la descripción del concepto de casos urgentes, indicar medidas de apoyo a los órganos de guardia, aumentar su número y reemplazar a la mayoría.


53. En ese tenor, el veintisiete de abril de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 8/2020 en el que se consideró un esquema de contingencia que mantuviera la atención de casos urgentes a partir de un nuevo catálogo y con la posibilidad de resolver asuntos listos para sentencia que se hubieran sustanciado físicamente, así como la de tramitar y resolver asuntos mediante el esquema en línea.


54. En dicho instrumento normativo se puso especial énfasis en los llamados "casos urgentes", a fin de que su atención fuera plenamente garantizada de manera ininterrumpida e incondicional, pues se reconoció expresamente que el catálogo de casos urgentes que se adoptaba no era limitativo y se incorporaron supuestos que, si bien ya se les daba tratamiento de urgentes, se decidió citarlos de manera expresa con el objeto de brindar plena certeza a los titulares y a las personas justiciables por el periodo del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.


55. Posteriormente, a través del Acuerdo General 10/2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal prorrogó la vigencia del diverso 8/2020.


56. En tanto que, el ocho de junio de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo General 13/2020 en el que se consideró fortalecer el esquema de operación en el ámbito jurisdiccional, dando paso a una segunda etapa en el restablecimiento de la actividad jurisdiccional a mayor escala.


57. En relación con el catálogo de "casos urgentes", se reiteró la línea de los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020 y 10/2020, por lo que continuaría el esquema de trabajo con la suspensión general de plazos, la habilitación para la atención de casos urgentes, así como la resolución de expedientes listos para sentencia y la recepción, tramitación y resolución de asuntos tramitados por medios electrónicos.


II. Casos urgentes en materia penal que contemplan los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020, como excepción a la suspensión de plazos y términos.


58. El artículo 3 de dichos acuerdos dispone expresamente que durante los periodos definidos en su numeral 1, sólo se dará trámite a las solicitudes, demandas, incidentes y recursos cuando se trate de casos urgentes.


59. En tanto que, el numeral 4 contempla de forma enunciativa y no limitativa el catálogo de casos urgentes, entre los que destacan los previstos en sus fracciones II y IV, al tenor siguiente:


"...


"II. En materia penal:


"a) Ejercicio de la acción penal con detenido;


"b) Ejercicio de la acción penal sin detenido por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa;


"c) Diligenciación de comunicaciones oficiales y exhortos necesarios para que se resuelva sobre la situación jurídica;


"d) Solicitudes de orden de cateo e intervención de comunicaciones privadas;


"e) La calificación de detenciones;


"f) Las vinculaciones a proceso;


"g) Implementación y modificación de medidas cautelares relacionadas con prisión preventiva;


"h) Determinaciones sobre extradición;


"i) Impugnación de determinaciones de Ministerios Públicos que promueva la víctima y que la Jueza o el Juez estime trascendentes para el ejercicio de sus derechos en el contexto de la contingencia;


"j) Procedimiento abreviado;


"k) Suspensión condicional del proceso;


"l) En el sistema penal tradicional, diligencias para recibir declaraciones preparatorias y actuaciones en el periodo de pre-instrucción;


"m) En el sistema penal tradicional, resolución de incidentes innominados de traslación del tipo y desvanecimiento de datos; y,


"n) Apelaciones contra autos de plazo constitucional que afecten la libertad de las personas, contra las determinaciones que impongan medida cautelar de prisión preventiva, y contra las resoluciones que se emitan en los incidentes y controversias previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relacionadas con la libertad, salud e integridad física de las personas.


"...


"IV. En general, todas las demandas de amparo o acciones contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada de personas, malos tratos, tortura psicológica, segregación y demás prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; así como, las presentadas por falta de atención médica especializada de las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión. ..."


60. "En el capítulo IV denominado "Reglas específicas para los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos penales", particularmente en su numeral 24 se dispuso que dentro de los asuntos ya radicados y que no hayan sido catalogados como urgentes por el artículo 4, se destacaban enunciativamente algunos que debían priorizarse, a saber:


"II. En los Juzgados de Distrito que conozcan de amparo penal, los asuntos donde se reclamen:


"a) Órdenes de aprehensión;


"b) Aseguramiento de cuentas;


"c) Actos que impliquen una afectación directa o indirecta a la libertad personal dentro del procedimiento (tales como los derivados de solicitudes de revisión de medida cautelar de prisión, de libertad provisional, o para hacer efectivo un beneficio de ejecución de pena que suspenda la privación de libertad); ..."


61. De lo anterior se puede observar que el Pleno del Consejo de la Judicatura contempló de forma enunciativa los asuntos en materia penal que por la naturaleza urgente de su tramitación y resolución debían conocer los órganos jurisdiccionales, respecto de los cuales no se suspenderían los plazos y términos por la contingencia del virus COVID-19.


III. Respuesta a la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


62. Como se advierte de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la intención con su emisión fue crear esquemas de trabajo para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en aptitud de prestar el servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo un estricto distanciamiento social y de trabajo a distancia, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV2, generador de la enfermedad COVID-19, a fin de procurar el cuidado de la salud del personal que labora en los órganos jurisdiccionales y de los propios justiciables.


63. Las acciones en comento tuvieron como elemento toral la atención ininterrumpida e incondicional de asuntos que por su naturaleza ameritaban la tramitación y resolución urgente.


64. Por tal razón, para dotar de seguridad jurídica tanto a los operadores jurídicos como a las personas justiciables, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió los referidos Acuerdos Generales, a través de los cuales en un principio se suspendieron las labores, así como los plazos y términos legales (Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020), con excepción de los órganos jurisdiccionales de guardia para la atención de casos urgentes. Posteriormente (Acuerdo General 8/2020), emitió formalmente un catálogo de forma enunciativa y no limitativa de los asuntos considerados como urgentes, respecto de los cuales se daría trámite a las solicitudes, demandas, incidentes y recursos, por lo que en este tipo de asuntos no se suspenderían los plazos y términos.


65. Ahora bien, de la revisión a las disposiciones de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020, se aprecia que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hizo una distinción de asuntos urgentes entre la competencia de los Jueces de Distrito en materia de amparo penal, y los Jueces penales tanto del sistema tradicional como del acusatorio.


66. Así, de la fracción II del artículo 4 se advierten como casos urgentes del conocimiento de los Jueces penales el ejercicio de la acción penal con detenido, el ejercicio de la acción penal sin detenido por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, diligenciación de comunicaciones oficiales y exhortos necesarios para que se resuelva sobre la situación jurídica, solicitudes de orden de cateo e intervención de comunicaciones privadas, la calificación de detenciones, las vinculaciones a proceso, la implementación y modificación de medidas cautelares relacionadas con prisión preventiva, determinaciones sobre extradición, impugnación de determinaciones de Ministerios Públicos que promueva la víctima y que la Jueza o el Juez estime trascendentes para el ejercicio de sus derechos en el contexto de la contingencia, el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, las diligencias para recibir declaraciones preparatorias y actuaciones en el periodo de pre-instrucción, la resolución de incidentes innominados de traslación del tipo y desvanecimiento de datos, y las apelaciones contra autos de plazo constitucional que afecten la libertad de las personas, contra las determinaciones que impongan medida cautelar de prisión preventiva, y contra las resoluciones que se emitan en los incidentes y controversias previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relacionadas con la libertad, salud e integridad física de las personas.


67. En tanto que, los casos urgentes en materia de amparo penal competencia de los Jueces de Distrito, fueron contemplados por la fracción IV del referido numeral 4, relativos a todas las demandas de amparo o acciones contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, incomunicación, deportación o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada de personas, malos tratos, tortura psicológica, segregación y demás prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; así como las presentadas por falta de atención médica especializada de las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión.


68. Asimismo, en el artículo 24 se amplió dicho catálogo para establecer como casos urgentes en materia de amparo penal, aquellos asuntos previamente radicados y que no hayan sido catalogados como urgentes por el artículo 4, consistentes en las órdenes de aprehensión, aseguramiento de cuentas, actos que impliquen una afectación directa o indirecta a la libertad personal dentro del procedimiento (tales como los derivados de solicitudes de revisión de medida cautelar de prisión, de libertad provisional, o para hacer efectivo un beneficio de ejecución de pena que suspenda la privación de libertad).


69. Lo relatado pone de manifiesto que la designación de la vinculación a proceso como caso urgente en materia penal, está referida exclusivamente al proceso penal ante el Juez de Control, en términos de lo dispuesto por el inciso f) de la fracción II del artículo 4 en comento, sin que dicho acto también haya sido calificado como urgente para los Jueces de Distrito que conozcan del amparo penal, pues de los citados numerales 4 fracción IV, y 24, no se infiere tal previsión.


70. Sin que sea dable equiparar como urgente la tramitación y resolución de la vinculación a proceso a cargo del Juez de Control, con la tramitación y resolución del juicio de amparo por los Jueces de Distrito cuando se reclame el auto de vinculación a proceso, ya que se trata de casos de naturaleza diversa.


71. Efectivamente, para los Jueces de Control es evidente que la emisión del auto de vinculación a proceso fue catalogado como un asunto de naturaleza urgente, pues por disposición del artículo 19 de la Constitución Federal,(4) el Juez debe resolver la situación jurídica del imputado en el plazo de setenta y dos horas, salvo que el imputado solicite la duplicidad del término; por tanto, ese mismo supuesto de tramitación urgente no opera para los Jueces de Distrito con competencia en materia de amparo penal.


72. De allí que, la vinculación a proceso no se haya contemplado en los acuerdos generales como caso urgente cuando se reclama a través del juicio constitucional, por lo que los plazos en ese tipo de asuntos se encontraban suspendidos durante la vigencia de los referidos acuerdos.


73. Entonces, si la vinculación a proceso no reviste el carácter de caso urgente para efecto de la promoción del juicio de amparo, es evidente que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar la demanda se encontraba suspendido durante la vigencia de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


74. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la previsión que realizó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que la clasificación de casos urgentes no era limitativa sino enunciativa; sin embargo, como el objeto de los referidos acuerdos generales es dotar de seguridad jurídica a los justiciables, no sería dable que bajo esa consideración los operadores jurídicos asignaran el carácter de urgente a determinados asuntos en detrimento del derecho de acceso a la justicia de los quejosos en el juicio de amparo, tal como acontecería con la vinculación a proceso, pues bajo la propia normativa de los acuerdos de mérito los justiciables están en el entendido de que los términos quedaron suspendidos para promover amparo indirecto en contra de dicho acto, al estar previsto como urgente exclusivamente para el proceso penal.


75. Actuar en contrario crearía inseguridad jurídica y dejaría en estado de indefensión a los quejosos, al imponerles la carga de presentar la demanda de amparo dentro del término que prevé la ley de la materia a partir de la emisión del auto de vinculación a proceso, no obstante que respecto de dicho acto se encontraban suspendidos los plazos al no estar catalogado de manera expresa en los acuerdos generales de mérito como un asunto urgente para efecto de la promoción del juicio constitucional ante el Juez de Distrito.


76. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al resolver sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo promovida contra el auto de vinculación a proceso emitido cuando los plazos y términos en el Poder Judicial de la Federación estaban suspendidos por la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, generador de la enfermedad COVID-19, conforme a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, para un Tribunal Colegiado la vinculación a proceso debía entenderse como caso urgente exclusivamente para el proceso penal y no para el juicio de amparo, de ahí que el plazo para la presentación de la demanda se encontraba suspendido para reclamar ese tipo de actos; en tanto que el diverso órgano jurisdiccional estimó que el plazo para promover la demanda de amparo en contra del auto de vinculación a proceso no estaba suspendido al estar catalogado como de urgente resolución.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo indirecto en contra de la vinculación a proceso, se encontraba suspendido durante la vigencia de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Justificación: Las disposiciones contenidas en los referidos Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establecen el esquema de trabajo de los órganos jurisdiccionales para prestar el servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo el estricto distanciamiento social y trabajo a distancia con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV2, generador de la enfermedad COVID-19. Por tal razón, para dotar de seguridad jurídica tanto a los operadores jurídicos como a las personas justiciables, se emitió un catálogo enunciativo y no limitativo de los asuntos considerados como urgentes, respecto de los cuales se daría inmediato trámite a las solicitudes, demandas, incidentes y recursos, por lo que en este tipo de asuntos no se suspenderían los plazos y términos. Ahora bien, en el caso de la materia penal, en los acuerdos generales aludidos se hizo una distinción de asuntos urgentes entre la competencia de los Jueces de Distrito en materia de amparo penal, y los Jueces penales tanto del sistema tradicional como del acusatorio, de conformidad con los artículos 4, fracciones II y IV, y 24, de los que se advierte que la vinculación a proceso como caso urgente está referida exclusivamente al proceso penal ante el Juez de Control en términos del inciso f) de la fracción II del referido artículo 4, sin que dicho acto haya sido calificado como urgente para los Jueces de Distrito con competencia en materia de amparo penal. No es obstáculo a lo anterior, la previsión que realizó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que la clasificación de casos urgentes no era limitativa sino enunciativa, ya que como el objeto de los referidos acuerdos generales es dotar de seguridad jurídica al justiciable, no sería dable que los operadores jurídicos asignaran el carácter de urgente a determinados asuntos en detrimento del derecho de acceso a la justicia de los quejosos en el juicio de amparo, pues se les dejaría en estado de indefensión, tal como acontece con la vinculación a proceso para la promoción del juicio constitucional ante los Jueces de Distrito, pues bajo la normativa de los acuerdos de mérito los justiciables estaban en el entendido de que los plazos quedaron suspendidos para instar el juicio de amparo en contra de ese acto, al no estar catalogado como urgente de forma expresa por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas II.2o.P.103 P (10a.) y P. L/94 y de jurisprudencia P./J. 72/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de marzo de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2743; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con números de registro digital: 2022848, 205420 y 164120, respectivamente.


Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 8/2020 y 13/2020, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, T.V., agosto de 2020, páginas 6516 y 6630, con números de registro digital: 5487 y 5474, respectivamente.








_______________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, materias común y constitucional, página 9, con número de registro digital: 2000331.


2. "Artículo 227 La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, con número de registro digital: 182691.


4. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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