Ejecutoria num. 23/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-1993 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993, 91
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISION 23/93. J.S.R..


CONSIDERANDO:


III. Es inatendible lo que se aduce a título de agravios, cuenta habida de que: a). El hecho de que el disconforme alegue que "en la especie no se está discerniendo acerca de la competencia de que fuese o no de un Juez de Primera Instancia el que debió haber emitido la orden de detención, como parece hacerlo el Juez de Distrito, sino que se está combatiendo la competencia constitucional en sí misma y la jurisdiccional, que en sí le complementa" pone de manifiesto que aquél confunde lo que es la competencia constitucional y la competencia jurisdiccional al ignorar que las facultades que un Poder Legislativo tiene para legislar, se entienden tácitamente concedidas al Poder Judicial, según lo ha sostenido la Primera Sala del más Alto Tribunal del país en la tesis que bajo el rubro "COMPETENCIAS CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL" aparece publicada en la página ciento sesenta y nueve del Tomo de Precedentes de esa Sala que no han Integrado Jurisprudencia de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y cinco, a lo que debe añadirse, en primer término, que si el Poder Legislativo del Estado tiene facultades para legislar respecto al delito atribuido a dicho disconforme, claro es que el Poder Judicial de la entidad las tiene para juzgar respecto a ese antisocial, motivo por el que el tópico que se analiza ve a la competencia jurisdiccional y no a la constitucional del juzgador que previno en el conocimiento del asunto y dictó la orden de aprehensión combatida en la especie, y en segundo, que si bien es cierto que la segunda de esas competencias puede ser reclamada en la vía de amparo, también lo es que la primera no puede serlo, salvo cuando ese punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías, lo que no ocurrió en la especie, en apoyo de lo que cabe invocar las tesis de jurisprudencia números 393 y 419 y epígrafes "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL" y "COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO", consultables en las páginas seiscientos cincuenta y siete y setecientos doce y siguientes de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve; b). Respecto a lo que se arguye en torno a que la orden de aprehensión materia de la litis constitucional carece de motivación y fundamentación, cabe decir que este tribunal considera acertados los argumentos del Juez de Distrito inherentes a que la "la...

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