Ejecutoria num. 23/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,3316

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 23/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V.; EN LA INTELIGENCIA DE QUE LA MAGISTRADA H.M.E.M. DE LA PUENTE FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MAGISTRADO A.S.M.V.. SECRETARIA: P.V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


4. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados en Materia Civil que pertenecen a la Región Centro-Norte.


SEGUNDO.—Legitimación


5. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que conocieron de los asuntos que motivaron la contradicción de criterios.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito


6. Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron los razonamientos medulares que se expresan a continuación:


7. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de revisión 122/2021/3 y 162/2022, consideró, en lo conducente:


8. En la revisión 122/2021/3:


"... 15. QUINTO.—Antecedentes relevantes. A manera de preámbulo, es importante destacar que el procedimiento judicial de donde dimanó el acto reclamado, lo fue un juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en contra de **********, a quien le reclamó el pago como concepto de suerte principal la cantidad de $********** (**********) así como intereses moratorios y demás prestaciones; consecuencia de la firma de un documento de los denominados por la ley como pagaré.


"16. De dicho procedimiento, conoció el Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, quien el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, radicó la demanda bajo el número de expediente **********, ordenó el emplazamiento del demandado a juicio y requiriéndole el pago como suerte principal y demás prestaciones reclamadas.


"17. De las constancias que obran en el sumario, se advierte la diligencia de emplazamiento de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, desahogada por la actuaria adscrita a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la dio fe y certificó (sic) que se constituyó en el domicilio señalado en la demanda y entendió dicha actuación judicial con el directamente demandado **********, a quien lo emplazó a juicio, le entregó copia del mismo y le corrió traslado de la demanda inicial, así como el resto de los documentos anexos a ésta, y lo cuales estaban debidamente sellados y cotejados por la secretaria del juzgado.


"18. Asimismo, del sumario de origen, no se aprecia que el reo haya comparecido a contestar la demanda instaurada en su contra, por lo que, por auto de veintisiete de junio del dos mil diecinueve, el juez natural ordenó la apertura del periodo probatorio.


"19. Seguidos los trámites de la litis natural, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, la autoridad judicial citada en párrafos superiores, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente el juicio ejecutivo mercantil y, condenó a la parte demandada al pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios generados más los que se siguieran causando hasta la total liquidación del adeudo.


"20. Resolución que causó ejecutoria el cinco de diciembre del mismo año al no haber sido impugnada.


"21. El doce de diciembre de dos mil diecinueve se previno al demandado sobre el cumplimiento en forma voluntaria a lo determinado en la sentencia definitiva, para lo cual le otorgó un término de tres días contados a partir de su notificación; procediéndose a la ejecución forzada dado su incumplimiento mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veinte.


"• Juicio de amparo indirecto.


"22. Inconforme con lo anterior, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo indirecto. El acto reclamado lo fue el emplazamiento a juicio mercantil reseñado en líneas arriba de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, así como todo lo actuado en dicho procedimiento judicial, incluida la sentencia definitiva dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado.


"23. De dicha demanda de amparo, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, y quien, mediante proveído de diez de febrero de dos mil veinte, lo admitió a trámite, bajo el número de expediente **********.


"24. Seguido el juicio constitucional en sus etapas, el A quo, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno celebró la audiencia constitucional, y el siete de junio de ese mismo año terminó de engrosar la sentencia respectiva, en la cual, determinó que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso fueron infundados y, por ende, negó el amparo peticionado.


"25. Ello, porque advirtió que la diligencia de emplazamiento al juicio mercantil de vía privilegiada había sido entendida de manera personal con el directamente quejoso ********** por lo que, cualquier supuesto vicio en su desahogo había quedado convalidado.


"26. En contra de la resolución constitucional reseñada en los párrafos que preceden, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


"27. Estudio de fondo. Son ineficaces los motivos de agravio vertidos por el quejoso recurrente en el presente recurso de revisión, lo que llevará a este Tribunal Colegiado de Circuito a confirmar la sentencia constitucional impugnada, bajo las consideraciones de derecho que a continuación se plasmarán.


"• C.I.A. relativo a vicios en la diligencia de emplazamiento.


"28. Como parte de su motivo de agravio, el recurrente refiere que la sentencia impugnada fue ilegal, porque el A quo analizó de manera parcial y no total la demanda de amparo. Narra de forma dogmática la función de la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 Constitucional.


"29. Aduce que la actuación judicial recurrida es violatoria de sus derechos fundamentales porque si bien, en ella se citaron tesis de jurisprudencia para sustentar su validez, lo cierto es que, a su dicho, éstas no eran aplicables al caso concreto, arguyendo que se está ante una indebida fundamentación y motivación, y que ello tuvo como consecuencia que se dejara de observar lo dispuesto en el artículo 19, del Código Civil para el Estado de Nuevo León –o su correlativo federal–, que refiere: ‘las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho’.


"30. Manifiesta que al encontrarnos en un estado de derecho, no se puede presumir la aplicación de una norma jurídica al caso concreto, sino que debe aplicarse aquélla al asunto que se trata, y que, al dejar de hacerlo, se infringe lo dispuesto por los artículos 8 y 19 de la legislación sustantiva civil local o su homólogo federal, de aplicación supletoria a la materia de amparo.


"31. En concreto, el quejoso alega que, contrario a lo aseverado por el Juez Federal en la sentencia constitucional recurrida, todos los vicios con los que cuenta la diligencia de emplazamiento dentro del juicio de origen no deben convalidarse por el simple hecho de que el actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León –autoridad responsable– haya afirmado que entendió la diligencia de emplazamiento de manera personal con el propio accionante de amparo, ya que si este último –quejoso– acreditó con las pruebas ofertadas, que de manera fehaciente se incumplieron con las formalidades que exige la ley para la práctica de dicha diligencia, ello llevaba en consecuencia a que se declarara nula de pleno derecho.


"32. Expone que si el acto judicial de emplazamiento –entendido éste como uno de mayor importancia al ser la diligencia que vincula a las partes a juicio– se lleva a cabo incumpliendo de forma cabal con todos los requisitos establecidos por la ley, ello tiene trascendencia al caso concreto, porque, en la diligencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve –acto reclamado– no se cumplieron con dichas formalidades.


"33. El anterior agravio es infundado.


"34. Como punto toral para resolver el presente agravio, es importante destacar que en sesión ordinaria pública de esta misma data se resolvió el amparo en revisión 162/2022, por mayoría de votos, y del cual se estima pertinente transcribir las consideraciones que sustentan dicho fallo:


"(Se tienen por reproducidas, ya que se transcriben en apartados siguientes, al formar parte de los criterios en contradicción)


"35. Como se puede apreciar de la transcripción que precede, lo resuelto en el amparo en revisión 162/2022, tuvo una temática idéntica a la que aquí se reclama, ya que dicha ejecutoria tiene como antecedente a una persona que alegó ser tercera extraña a juicio, al no haber sido emplazada de manera adecuada, dentro de un procedimiento mercantil de vía privilegiada.


"36. Sin embargo, del estudio de las constancias que constituyó el acto reclamado, se advirtió que el quejoso sí fue debidamente emplazado al procedimiento comercial de origen,...

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