Ejecutoria num. 23/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3411

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 23/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2023. DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. DISIDENTE: MAGISTRADA C.I.T., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR CASTILLO GARRIDO. SECRETARIA: R.M.V.S..


IV. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de un Circuito que corresponde a esta región (Decimotercer Circuito), derivada de la resolución de dos impedimentos relacionados con amparos indirectos promovidos uno por un J. de Distrito en el Estado de Oaxaca y, el otro, por diversa persona física que designó como autorizada a quien tiene el carácter de asesora jurídica de la contraparte de este último J.F..


V. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, porque fue formulada por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, juzgador que se declaró inhabilitado para conocer de los juicios de amparo que dieron origen a los impedimentos que la motivaron; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


VI. CRITERIOS DENUNCIADOS


14. En primer término, con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer cuál es el que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO

IMPEDIMENTO 15/2022.


15. Mediante oficio de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, el J. Octavo de Distrito en dicha Entidad Federativa y con esa misma sede, remitió los autos de un juicio de amparo indirecto del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, para la calificación del impedimento legal para conocer y resolver dicho asunto.(1)


16. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de tal asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, el que en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, lo calificó de infundado, por las siguientes razones:


Criterio jurídico.


17. Señaló que el numeral 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece un motivo de impedimento para los juzgadores, relativo a situaciones diversas a las contenidas en las fracciones que integran el citado precepto, basada en elementos objetivos que pudieran derivar en la pérdida de imparcialidad; esto es, cuando el J. se ve limitado subjetivamente por aquellos supuestos que permiten presumir parcialidad, lo que da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en determinado caso concreto.


18. Apuntó que, el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca que planteó el impedimento, adujo que no debe conocer del juicio de amparo, porque la autorizada de la parte quejosa también tiene el carácter de asesora jurídica de la contraparte del J. Segundo de Distrito del mismo Circuito (ex-cónyuge) en un juicio del orden familiar; y que además, tal juzgador en su oportunidad denunció penalmente a la secretaria en funciones de J. de Distrito y a una secretaria de Acuerdos del Juzgado Octavo de Distrito en dicha entidad, servidoras públicas que conocieron inicialmente del diverso juicio amparo promovido por la ex-cónyuge del segundo de los mencionados Jueces; además, porque ha convivido con este último en alguna reunión que ha tenido en meses pasados.


19. Estimó que esas circunstancias, no conllevan, por sí, a la posibilidad de que el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, deba declararse impedido para atender ese juicio de derechos, puesto que las mismas resultan por demás ineficaces para considerar actualizados elementos objetivos y razonables que inhiban al operador jurídico de conocer del asunto.


20. Precisó que, debe tenerse presente que el juicio de amparo sometido a la consideración del J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, versa única y exclusivamente respecto al acto reclamado consistente en la resolución de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por los Magistrados de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en un toca penal, por medio de la cual, se revocó el auto de formal prisión de doce de febrero de dos mil dieciocho, dictado en contra del indiciado, por los delitos de abuso sexual y hostigamiento sexual, cometidos en agravio de la víctima; lo que denota, que el J. Segundo de Distrito en aquella Entidad Federativa y su ex-cónyuge, no son parte en ese juicio de amparo; por lo cual, no se advierte que esas circunstancias afecten la idoneidad del citado J. Octavo de Distrito en ese Estado, para resolver el juicio de amparo de mérito.


21. Aseguró que el hecho de que a las secretarias de ese órgano jurisdiccional, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca las haya denunciado penalmente, al conocer inicialmente de otro juicio amparo indirecto, pues no se aprecia que ello, per se, afecte la idoneidad del resolutor, dado que tales denuncias no fueron presentadas en su contra.


22. Estimó que el hecho de que el resolutor afirme que ha convivido con el referido J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca en alguna reunión que han tenido en meses pasados; tampoco resulta un elemento objetivo que pudiera derivar en la pérdida de imparcialidad; puesto que esa circunstancia se advierte genérica e impersonal, dado que es notorio que los Jueces y Magistrados del Decimotercer Circuito, se reúnen periódicamente a tratar cuestiones inherentes a su función jurisdiccional.


23. Sostuvo que considerar lo contrario, implicaría llegar al absurdo que únicamente por tener trato con una persona de manera ocasional, esto es, no tener una amistad estrecha, dé lugar a la pérdida de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.


24. Concluyó que las circunstancias antes señaladas no son relevantes, dado que el J. de Distrito soslayó que en el juicio de amparo indirecto convergen partes procesales diversas al J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca y a su ex-cónyuge; por tanto, el hecho de que una persona sea autorizada de esta última en diversos asuntos, en nada afecta para que el mencionado J. Octavo de Distrito asuma su responsabilidad constitucional de dirimir la controversia puesta a su consideración.


25. Indicó que, en esa medida, contrario a lo sostenido por el titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, las situaciones invocadas no implican elementos objetivos de los que pudieran derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


26. Consideró que el proceder del J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, dista mucho de observar los principios de expeditez que rigen el juicio de amparo y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues con su actuar ha generado dilaciones al procedimiento de manera injustificada.


27. Agregó que, no inadvertía que mediante oficio el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, haya transcrito el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictado en ese juicio de amparo de origen, de cuya lectura se advertía que el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en diverso asunto, manifestó por conducto de su autorizado, que interpondría denuncia administrativa en contra del titular del Juzgado Octavo de Distrito en aquel Estado, por considerar que existe un trato ilegal en diversos procedimientos.


28. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que los motivos expuestos en absoluto podrían trastocar la imparcialidad de dicho resolutor en el juicio de amparo de origen; resultando una cuestión independiente, que en su oportunidad de ser el caso, tendrá que atender el referido juzgador.


29. Virtud a lo anterior, no calificó de legal el impedimento planteado por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO

IMPEDIMENTO 11/2022.


30. Mediante oficio de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, el J. Octavo de Distrito en ese mismo Estado remitió los autos del juicio de amparo indirecto, de su índice, promovido por el J. Segundo de Distrito en dicha Entidad Federativa (quejoso), para la calificación del impedimento legal para conocer y resolver tal...

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