Ejecutoria num. 23/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4345
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 23/2022. 12 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.N.S.. SECRETARIO: E.E.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Determinación.


Son fundados los agravios hechos valer por el quejoso, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, lo que conduce a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que más adelante se precisarán.


Establecido lo anterior, para garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el estudio del asunto se realizará de manera oficiosa, sin constreñir el análisis de la determinación reclamada a los planteamientos de la solicitante del amparo, pues la suplencia de la queja permite realizar un análisis integral, no obstante la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos.


Antecedentes.


Previo a realizar el análisis del acto reclamado, en confronta con los motivos de oprobio externados por el accionante del amparo, el Magistrado del Tribunal Unitario emisor del acto reclamado indicara (sic) la necesidad de tener en consideración los antecedentes generales del mismo, siendo éstos los siguientes:


1. Que fue materia de apelación la resolución dictada por el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, en la causa **********, y que en la continuación de la audiencia inicial emitió auto de vinculación a proceso a **********, **********, también conocido como ********** y **********, por su posible participación en el hecho con apariencia del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado en la fracción I del artículo 194, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal, en concordancia con los arábigos 234 y 237 de la Ley General de Salud.


2. Que el hecho con apariencia de delito que se atribuye a los imputados, entre ellos, el quejoso, se hizo consistir en que aproximadamente a las cero horas con quince minutos del catorce de agosto de dos mil veinte, elementos del Quinceavo Batallón de la Guardia Nacional, en conjunto con elementos de la Defensa Nacional, detuvieron a **********, ********** y/o ********** y **********, en las coordenadas geográficas **********, de la carretera federal **********, tramo **********, a la altura del **********, a ********** y al ********** de la localidad denominada **********, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, porque en la cajuela del vehículo marca ***********, tipo sedán, modelo **********, color negro, con placas de circulación (trasera) **********, del Estado de Jalisco, transportaban 11.987 (once kilogramos y novecientos ochenta y siete gramos) del vegetal que de acuerdo con el dictamen respectivo se trata de cannabis sativa l., denominada comúnmente como marihuana, distribuida en tres bolsas de plástico transparentes, que a su vez se encontraban dentro de una bolsa de plástico negra, rota; asimismo, fueron encontrados en el espacio que se localiza en el soporte para jalar la puerta del copiloto, debajo de la manija, 2.2 (dos punto dos gramos) del vegetal llamado cannabis sativa l., conocido como marihuana.


3. Que dicho recurso de apelación se sustanció con motivo de los medios de impugnación que interpusieron, por una parte, el licenciado **********, en su carácter de defensor particular del imputado ********** y, por la otra, el licenciado **********, como defensor público federal de los imputados **********, también conocido como ********** y **********.


4. Que el Magistrado de Alzada, por resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinte, confirmó la diversa que emitió el Juez de Control, al considerar que los agravios hechos valer por las partes resultaban infundados.


5. Contra dicha determinación el quejoso promovió diverso juicio de amparo indirecto que, por cuestión de turno, tocó el conocimiento a este tribunal de amparo, y que se radicó bajo el número 30/2020, y que por sentencia de veinte de enero del año en curso, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, misma que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


6. En cumplimiento a la misma, el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el seis de octubre de dos mil veintiuno emitió nueva resolución en los siguientes términos:


"Primero. Se confirma la resolución dictada en la causa penal **********, en la que se dictó auto de vinculación a proceso a **********, **********, también conocido como ********** y **********, por su posible participación en el hecho con apariencia del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado en la fracción I del artículo 194, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal, en concordancia con los arábigos 234 y 237 de la Ley General de Salud."


Dicha resolución es materia del recurso que se estudia.


Ahora bien, de las constancias relativas al acto reclamado, consistentes en la resolución de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal **********, por el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, actuando como Tribunal de Alzada, deriva que al pronunciarse existió infracción a los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el Tribunal Unitario de Alzada responsable, dentro del referido toca penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de vinculación a proceso dictado en la continuación de la audiencia inicial de veintiuno de agosto de dos mil veinte, en la causa **********, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, con sede en Puente Grande, actuando como Juez de Control, no celebró la audiencia pública que refiere el dispositivo 478 del citado código nacional; circunstancia que trastoca las formalidades esenciales del procedimiento del sistema penal acusatorio, cuyo mecanismo para emitir resoluciones fue creado a base de audiencias; de manera que la autoridad responsable no cumplió con las reglas del debido proceso en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo del asunto.


Lo anterior, ya que este Tribunal Colegiado, en reiteradas ocasiones, ha resuelto que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución del recurso de apelación y plasmar la resolución solamente por escrito, ni aun siquiera, en su caso, bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal de segunda instancia no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado.


Veamos; debe destacarse de manera primigenia que se viola en contra de la solicitante del amparo su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 14 de la Ley Fundamental, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.


Ahora, a fin de evidenciar lo anterior, conviene traer a contexto lo establecido por el artículo 14 constitucional que dice:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


En relación con las formalidades esenciales del procedimiento a las que alude el precepto reproducido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, encontrándose entre ellas, la concerniente a que se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materias constitucional y común, con número de registro digital: 200234, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En ese orden de ideas, el numeral señalado con antelación dispone que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Asimismo, el artículo 20 de la Constitució...

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