Ejecutoria num. 23/2021 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3703
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO, EL DÉCIMO QUINTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, I.F.C.P., P.M.G.V.S.C., M.A.H.C.C., A.E.H.G., F.F.S.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, G.H.C., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.M.O., A.S.L., M.E.S.V., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: I.R.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, ya que la misma proviene de la Magistrada E.E.A.M., presidenta del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil veinte, dictada por unanimidad de votos en el recurso de revisión R.3., dicho órgano jurisdiccional consideró:


"QUINTO.—Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


"El punto central es debatir si es correcto lo decidido por la autoridad responsable, en cuanto a que el J. de lo Civil de Proceso Oral debe conocer en la vía de apremio, de la ejecución del convenio de reconocimiento de adeudo y solución de pagos, registrado e inscrito por el mediador privado, y certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para obtener el pago inmediato de ********** más accesorios. O bien, como lo sostiene el banco quejoso, corresponde al J. de lo Civil de P.E. conocer de tal pretensión.


"Ante tal panorama, este órgano revisor considera que los conceptos de violación son parcialmente fundados, pues aunque son infundados los argumentos dirigidos a destacar que la ejecución de los convenios celebrados ante el mediador privado, registrado y certificado por el Centro de Justicia Alternativa del citado tribunal, es un trámite que se rige por las reglas del juicio ejecutivo civil, lo cierto es que al J. de lo Civil de P.E., le corresponde conocer de la ejecución del convenio registrado e inscrito por el mediador privado, ya que se pactó que la ejecución de tal acuerdo, es en la vía de apremio, procedimiento especial que está excluido de la competencia del J. de lo Civil de Proceso Oral, en términos del numeral 970 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"En principio, se precisa que la mencionada causa de pedir se rige por las propias reglas de la vía de apremio, y no por aquellas del juicio ejecutivo civil.


"Al respecto, es pertinente destacar las notas distintivas entre la vía de apremio, y el juicio ejecutivo, lo que se expone a través del cuadro comparativo siguiente:

Ver cuadro comparativo

"De lo expuesto, se observa que mientras la vía de apremio es una fase procesal o procedimiento especial (que puede surgir en un juicio ordinario, ejecutivo, hipotecario, o bien, para ejecutar un convenio de mediación), el juicio ejecutivo es un nuevo procedimiento.


"Por tanto, son infundados los conceptos de violación encaminados a señalar que la ejecución de los convenios celebrados ante el mediador privado, registrado y certificado por el Centro de Justicia Alternativa del citado tribunal, es un procedimiento que necesariamente se rige por las reglas del juicio ejecutivo civil, ya que en atención al artículo 505 del citado código procesal, como lo explicó la misma Tercera Sala de la Suprema Corte, en un diverso criterio –que más adelante se inserta–, es erróneo afirmar que conforme a dicha norma procesal, la ejecución de convenios o sentencias, procede invariablemente, conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos, en tanto que lo estipulado en dicha disposición legal, es que la ejecución de sentencias y convenios sustanciada en la propia vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.


"En consecuencia, las reglas generales de los juicios ejecutivos se seguirán para la ejecución de las sentencias y convenios, cuando ésta se promueva en la vía ejecutiva, es decir, cuando la parte interesada demande tal ejecución en juicio ejecutivo; pero no cuando se pida en la vía de apremio, pues, de conformidad con el numeral 500 del mismo código, también procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio; máxime que el artículo 444 del referido Código de Procedimientos Civiles previene que las sentencias que causen ejecutoria y los convenios, podrán ejecutarse en la vía ejecutiva, si el interesado no intentare la vía de apremio, disposición que no deja lugar a dudas, sobre que es optativo para la parte respectiva, acudir al juicio ejecutivo o al procedimiento de apremio.


"La tesis aislada en comento, emitida por la citada Tercera Sala, es del sumario siguiente:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y CONVENIOS, REGLAS DE LA. No es exacto que de acuerdo con el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y los Territorios Federales, la ejecución de convenios o sentencias, proceda invariablemente, conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos, pues lo que ese precepto estatuye, es que la ejecución de sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos, lo que quiere decir, relacionando tal artículo con el 443, fracción VI del mismo código, que esas reglas generales de los juicios ejecutivos, se seguirán o aplicarán para la ejecución de las sentencias y convenios, cuando se promueva en la vía ejecutiva, esto es, cuando se demande tal ejecución en juicio ejecutivo; pero no cuando se pida en la vía de apremio, que procede dentro del mismo asunto en que se haya dictado la sentencia o celebrado el convenio, de acuerdo con el artículo 500 del mismo código; que dispone que procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio, por cualquier motivo que sea; tanto más, que el artículo 444 del repetido Código de Procedimientos Civiles, previene que las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio, disposición ésta que no deja lugar a duda, sobre que es optativo para la parte respectiva, acudir al juicio ejecutivo o al procedimiento de apremio.’


"Luego, la parte quejosa pidió literalmente que en la vía de apremio, se ejecute el convenio de mediación inscrito por el mediador privado, y certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para obtener el pago inmediato de **********, más accesorios.


"Incluso solicitó expresamente se verifique el remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, para que con su producto se haga pago de las cantidades adeudadas, y sólo se requiera a los ejecutados para que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del citado acuerdo.


"Además, del propio convenio de mediación, que es el documento público fundatorio del ejercicio de la acción de ejecución, se evidencia lo siguiente:


"‘Cuarta. Reconocimiento de adeudo. «EL DEUDOR» en este acto, reconoce de manera total, adeudar a favor de «EL ACREEDOR», en virtud de las cantidades no pagadas respecto del crédito que se identifica en el antecedente II al día 31 de julio del 2017 la cantidad de **********, siendo su equivalente en moneda nacional, la cantidad de **********, de conformidad con el valor de la Unidad de Inversión fijado por el Banco de México, el cual al día 01 de agosto del 2017 es por la cantidad de ********** pesos moneda nacional, cantidad que integra de la siguiente manera: ...


"‘Octava. Incumplimiento. Para el caso en que «EL DEUDOR» en su caso, incumpla con cualquiera de sus obligaciones establecidas en el presente convenio, particularmente con las de pago establecidas en la cláusula séptima del presente instrumento, «EL ACREEDOR» podrá exigir a «El deudor», lo siguiente:


"‘a) El saldo reconocido en la cláusula cuarta de este convenio, quedando sin efecto alguno por extinción, la quita referida en la cláusula quinta de este convenio, quedando «El deudor» obligado a pagar el adeudo total reconocido en la cláusula cuarta de este convenio, más los intereses generados, hasta que se realice el pago total.


"‘b) El cumplimiento forzoso de este acto jurídico, en la vía de apremio o en la vía que la legislación aplicable permita tratándose de sentencia ejecutoriada o cosa juzgada, por la totalidad del saldo reconocido en la referida cláusula cuarta que precede, más los intereses ordinarios y moratorios, que se hubieren generado en fecha posterior a este convenio, y las demás prestaciones a que tenga derecho «El Acreedor».


"‘c) Que los pagos que en su caso hubiese realizado «EL DEUDOR» al amparo de este convenio, serán aplicados en los términos que al efecto establece «EL CONTRATO DE CRÉDITO», o en caso de omisión o defecto en el mismo se aplicarán primero a intereses moratorios, luego a los intereses ordinarios y por último a capital. La...

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