Ejecutoria num. 23/2019 de Plenos de Circuito, 04-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1530
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LA MAGISTRADA E.L.D.C.R.A. Y LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., G.H.C., V.H.D.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C., A.S.L.Y.D.H.E.C.. PONENTE: A.V.G.. SECRETARIA: M.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre un Tribunal Colegiado perteneciente a este Circuito (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, el cual se considera que pertenece al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado (en este caso, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), ya que al prestar ayuda a éste, asume su jurisdicción.


De tal manera, debe entenderse que los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad y, en consecuencia, el competente para conocer de la contradicción de tesis que sustenten es este Pleno de Circuito.


En la especie, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con motivo de la contradicción de tesis 269/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, registro digital: 2008428, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por el Magistrado V.F.M.C., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Existencia de contradicción.


La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas.


El Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar, en principio, una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(3)


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno(4) de la Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa ejerzan su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que ninguno de los criterios contendientes constituyó jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno del Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(5) así como la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


1. Primer requisito: Realización de un ejercicio interpretativo.


Este Pleno de Circuito considera que se acredita el primer requisito, toda vez que dos Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.


Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como se advierte a continuación:


A. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir resolución en el amparo directo DC. 199/2019.


Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) En el juicio oral mercantil que quedó radicado con el número 963/2017, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, en la Ciudad de México; **********, ********** y **********, demandaron de **********, la...

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