Ejecutoria num. 22793/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2517
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 22793/2006. M.Á.R.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por cuestión de método se examinarán los conceptos de violación en orden diverso al en que fueron planteados, lo que se hace de la siguiente manera.


En primer término, se aborda el estudio del tercer motivo de inconformidad, ya que en éste el quejoso sostiene que la autoridad responsable incurrió en dos violaciones procesales.


La primera, la hizo consistir en el acuerdo de treinta de junio de dos mil seis por el que la Junta rechazó su petición de acumulación promovida en el juicio natural.


Previo al estudio alegado por el impetrante, debe decirse que su impugnación es oportuna, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 49/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/94, consultable con el número 25 en la página veintidós del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos rubro y contenido son:


"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitada, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


Establecido lo anterior, el análisis del argumento vertido permite definir lo siguiente.


Sostiene el amparista que la determinación de la Junta de no aceptar tramitar la acumulación solicitada transgredió sus garantías individuales, en razón de que el juicio laboral se originó con motivo de la separación de su fuente de labor, pero que, previo a éste, cuando aún era trabajador, demandó la rectificación y reconocimiento correcto de su antigüedad generada, tanto por los años de servicio como por el incremento adicional autorizado por el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, en sesión de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como los beneficios legales y contractuales; que dicha demanda se radicó en la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el expediente 233/2004 y que actualmente estaba en trámite; que la acumulación era procedente debido a que las dos demandas derivaron de una misma relación laboral y que, por eso, a fin de evitar laudos contradictorios, oportunamente promovió el incidente de acumulación el trece de junio de dos mil seis.


Que la responsable rechazó su petición bajo el argumento de que se había cerrado la instrucción, que el laudo había quedado insubsistente por acuerdo de siete de junio del citado año en acatamiento a la ejecutoria de amparo dictada en el DT. 3073/2006, y que la nueva resolución estaba en vías de cumplimiento; lo que, itera, estimó incorrecto, ya que al no tramitar y resolver el incidente de acumulación en términos de los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, vulneró las formalidades del procedimiento, ya que ninguna instrucción se había cerrado, en razón de que se tramitó un incidente de insumisión al arbitraje cuyo laudo quedó insubsistente por la ejecutoria del Tribunal Colegiado y todavía no se emitía el nuevo en cumplimiento, como lo admitió el acuerdo de mérito, por lo que procedía la sustanciación del indicado incidente.


Precisó que lo que pretendía no era que la acumulación abarcara la incidencia de no sometimiento, sino únicamente lo concerniente a la prestación desvinculada de la jubilación, respecto de la cual no se había hecho algún pronunciamiento al promoverse la acumulación, pues el Tribunal Colegiado de Circuito había concedido el amparo para que se pronunciara sobre esa prestación autónoma.


Lo que así se alega deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


En su libelo inicial, M.Á.R.V. demandó, en lo que importa, su reinstalación en la categoría de coordinador ejecutivo, plaza identificada con el número 800-70000-ME-00283, de la Dirección Corporativa de Administración de Petróleos Mexicanos, del que adujo había sido separado el treinta de julio de dos mil cuatro, el pago de los salarios caídos; el reconocimiento correcto de antigüedad (incluyendo aquella que se generara a partir de la fecha del despido); lo anterior a partir de la separación injustificada y hasta la fecha en que se diera cumplimiento al laudo que se emitiera. C. a la reinstalación reclamó el otorgamiento de la jubilación con base en la categoría y salario que ordinariamente recibía por la prestación del servicio; el reconocimiento correcto de antigüedad y el pago de la pensión jubilatoria.


Al contestar las demandadas promovieron incidente de insumisión al arbitraje con el argumento de que el puesto del actor era de confianza.


Sustanciado el incidente, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco la Junta del conocimiento declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, determinando, entre otras cosas, la antigüedad del actor en los siguientes términos: "... VII. Igualmente se determina por concepto de responsabilidad del conflicto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 947, fracción III y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que el actor en el principal señala en el hecho I de su escrito de demanda, de 22 de septiembre de 2004, haberse incorporado al servicio de Petróleos Mexicanos a partir del 1o. de enero de 1989, sin existir controversia al respecto, y que dice haber sido despedido el 30 de julio de 2004, resaltando que el demandado incidentista reclama una antigüedad de 27 años 149 días, aduciendo que el consejo de administración de Pemex Exploración y Producción, en actas números 71 y 72, le adicionaron a su antigüedad 11 años 300 días, lo cual fue desvirtuado, ya que las actoras incidentistas ofrecieron en su apartado 5 de su capítulo de pruebas del escrito de alegatos de fecha 10 de marzo de 2005, copias certificadas ante notario público de las referidas actas y de las cuales no se desprenden los extremos pretendidos por el actor en el principal, por lo que se le considera como antigüedad general la de 15 años 210 días ..."


Inconforme con lo resuelto en dicho laudo, M.Á.R.V., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. 3073/2006, mismo que en sesión celebrada el once de mayo de dos mil seis resolvió conceder el amparo y protección constitucional solicitado, para el efecto de que: "... la Junta responsable la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión, considere a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación, solidariamente responsables de la relación laboral como una misma empresa; determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón; y resuelva los reclamos autónomos a la acción principal y al incidente de insumisión, con independencia de que lo haga dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estima pertinente, consistentes en la devolución de la cantidad de $250,842.08 por préstamo administrativo y de $102,829.33 por financiamiento de vehículo." (foja cuatrocientos veinte).


Debe decirse que la prestación de jubilación a la que alude el amparista también quedó incluida en la concesión del amparo, en razón de que en la parte considerativa se precisó:


"... Finalmente, en otra parte del cuarto concepto de violación arguye el agraviado que la Junta al fijar la litis le impuso la carga de la prueba para acreditar la antigüedad adicional y otros conceptos que estimó de carácter extralegal, impidiéndole ejercer actos procesales a los que tenía derecho, como la ampliación de la demanda u ofrecer más pruebas.


"Es infundado en un aspecto y fundado en otro.


"Reviste la primer característica, porque ...


"Es fundado porque, en la especie, se reclamaron prestaciones independientes a la reinstalación, como son el otorgamiento de su jubilación, devolución de la cantidad de $250,842.08 por préstamo administrativo y $102,829.33 por financiamiento de vehículo, cuando estos conceptos se los venían descontando en parcialidades en términos del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo; y al ser procedente la insumisión al arbitraje, es claro que la Junta debe resolver estas cuestiones por ser autónomas. ..."


De lo anterior se desprende que, aun cuando no se haya señalado expresamente en el efecto, su pronunciamiento era ineludible para la autoridad responsable, en razón de que en la parte considerativa se dijo que al tener...

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