Ejecutoria num. 227/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 765
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE Y PONENTE: G.I.O.M.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presente las consideraciones que sustentan los criterios que se estiman opuestos.


I. Al resolver el recurso de queja **********, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito declaró infundado el agravio del recurrente enderezado a demostrar que el a quo no debió declarar sin materia el incidente de suspensión, pues si bien con anterioridad promovió un diverso juicio de amparo, en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos en el que se le otorgó la suspensión definitiva, lo cierto es que esta medida cautelar dejó de surtir efectos cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el principal. La anterior determinación se sustenta en las siguientes consideraciones:


"No le asiste la razón al inconforme, en virtud de que la correcta interpretación del numeral 134 ibídem, es evitar la coexistencia de dos resoluciones sobre la suspensión definitiva de un mismo acto (promovidas por el propio quejoso, en contra de idénticas autoridades responsables), en atención a que la segunda podría resultar inútil o estéril e, inclusive, contradictoria, mas no parte de la base de la subsistencia de la medida suspensional, como lo pretende hacer valer el recurrente, sino por el contrario, surge del hecho patente e indiscutible de que un J. Federal ya analizó ese aspecto y se pronunció dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede volverse a estudiar.


"Es decir, no es suficiente con que desaparezcan los efectos establecidos en el primer incidente de suspensión por haberse declarado ejecutoriada la sentencia dictada en el principal, dado que lo cierto es que no se borra el pronunciamiento realizado por el J. de Distrito sobre esos mismos actos reprochados a las propias autoridades responsables e interpuesto por idéntico quejoso.


"Lo que es más, basta que haya un pronunciamiento sobre la suspensión definitiva de determinados actos para que conforme a la Ley de Amparo pueda declararse sin materia un ulterior incidente, a pesar de que ya se haya emitido resolución ejecutoria en el primero."


En consecuencia, el Tribunal Colegiado precisó que no comparte las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito que, respectivamente, se leen bajo los rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA." e "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN SIN MATERIA."


II. Al resolver el incidente en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró sustancialmente fundados los argumentos del recurrente tendentes a demostrar que, indebidamente, el J. de Distrito declaró sin materia el incidente de suspensión, ya que si bien en un anterior juicio de amparo se le concedió la suspensión definitiva en contra del mismo acto, lo cierto es que dejó de surtir efectos, al haber causado ejecutoria la sentencia dictada en el principal. Las consideraciones que sustentan la anterior conclusión son del siguiente tenor:


"De lo con antelación expuesto (sic) dedúcese que, en la especie, incorrectamente el J. del amparo declaró sin materia el incidente de suspensión en estudio, pues si bien se acreditó que en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, seguido en el Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, por el hoy quejoso contra el mismo acto reclamado en esta vía e idénticas autoridades, se concedió a éste, con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, la suspensión definitiva en contra de dicho acto, también lo es que el hoy quejoso en sus agravios sostiene que no se encuentra vigente en atención a que la sentencia donde se le concedió la protección de la Justicia Federal ya causó ejecutoria, lo cual se confirma con lo dicho en este mismo sentido por la autoridad judicial responsable en su informe justificado, en el que precisa que en la revisión penal **********, resuelta por este Segundo Tribunal Colegiado, se emitió ejecutoria.


"En las condiciones anotadas, no puede menos que concluirse que los efectos de la suspensión concedida al hoy quejoso en el juicio que anteriormente promovió, cesaron al haberse emitido ejecutoria que concedió la protección constitucional, a cuyo imperio se ciñó contra aquel acto, y oportuno es destacar que el espíritu del artículo 134 de la Ley de Amparo, en que funda su fallo el a quo, es en el sentido de evitar la subsistencia de dos suspensiones a la vez, respecto de un mismo acto, situación que en el presente caso no se da."


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis publicada en la página 507 de los tomos 205-216, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA. Al declararse ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en el juicio principal al que el incidente de suspensión corresponde, automáticamente los efectos de la medida cautelar definitiva decretada en éste, cesan al haberse emitido aquel auto, ciñéndose el quejoso al imperio de dicha sentencia y si tal situación ocurre en el caso controvertido, fue incorrecto que el J. del amparo estimara sin materia el incidente relativo a un nuevo juicio promovido, según lo sostiene, por el mismo quejoso, idéntico acto e iguales autoridades responsables, siendo oportuno destacar que el espíritu del artículo 134 de la Ley de Amparo, en que funda su resolución interlocutoria recurrida, es en el sentido de evitar la subsistencia de dos suspensiones a la vez, respecto de un mismo acto, situación que en la especie no sucede."


III. En virtud de que el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestó que no era posible remitir copia certificada de la resolución dictada en el incidente en revisión **********, dado que el expediente relativo se extravió con motivo del sismo ocurrido en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, basta con señalar que las consideraciones relativas dieron origen a la tesis publicada en la página 93 de los tomos 151-156, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del siguiente tenor:


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN SIN MATERIA. La hipótesis a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando la suspensión resuelva en otro juicio de amparo lo haya sido en definitiva y no sólo en primera instancia, ya que puede ser que de acuerdo con el resultado y con los intereses de las partes haya sido recurrida y se encuentra aún sin resolver en grado de revisión, con lo que no se da el supuesto fijado por el artículo en comento en el sentido de que ya se haya resuelto sobre suspensión definitiva. Independientemente de lo anterior, es obvio que las resoluciones dictadas en materia de suspensión, sólo subsisten en tanto se resuelve en definitiva el fondo del amparo; de tal manera que si ya se resolvió el fondo del juicio de amparo anterior, la resolución de suspensión de ese juicio quedó evidentemente sin materia; de donde se sigue que no se encontraría vigente y por ello no resulta procedente declarar sin materia el incidente ante ausencia de prueba de que el juicio anterior continúe en trámite, pues de hacerlo, se estaría en el absurdo de declarar sin materia por existir una interlocutoria anterior que a su vez quedó sin materia."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Como cuestión previa, debe tenerse presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que existe contradicción de criterios cuando dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que los rodean no sean iguales.(1)


Asimismo, debe tenerse presente que la circunstancia de que no se tenga a la vista la ejecutoria de la cual deriva uno de los criterios denunciados como opositores, no impide analizar el tema de contradicción, cuando del texto de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación se desprende con claridad el criterio que sostuvo el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el punto de derecho de que se trata.(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo debe declararse sin materia el incidente de suspensión, cuando queda demostrado que en un juicio de garantías anterior, promovido por el propio quejoso, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, se resolvió sobre la suspensión definitiva y la sentencia dictada en el principal ya causó ejecutoria, arribando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, sostienen, en esencia, que lo decidido sobre la suspensión definitiva sólo subsiste en tanto se resuelve el juicio en lo principal, de tal suerte que si ya causó ejecutoria la sentencia dictada en el primer juicio de garantías, promovido por el propio quejoso contra los mismos actos y por la mismas autoridades, no es dable declarar sin materia el incidente de suspensión relativo al segundo juicio de amparo.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito consideró que, aun cuando desaparezcan los efectos de lo decidido sobre la suspensión en el primer juicio de garantías, por haber causado ejecutoria la sentencia dictada en el principal, lo analizado por el a quo sobre tal aspecto adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede ser analizado de nueva cuenta en el incidente de suspensión relativo al segundo juicio de amparo, motivo por el cual debe declararse sin materia.


En tal virtud, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Primera Sala consiste en determinar si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando quede demostrado que se decidió sobre la definitiva en un anterior juicio de garantías, promovido por el propio quejoso contra las mismas autoridades y por los mismos actos, aun cuando la sentencia dictada en el principal haya causado ejecutoria.


QUINTO. Decisión. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que determina esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


En principio, se estima conveniente tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124, fracción III y último párrafo, y 140 de la Ley de Amparo:(3)


• La suspensión definitiva participa de la naturaleza de las medidas cautelares y tiene como propósito impedir que se ejecuten los actos reclamados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio de garantías y evitar que se causen daños o perjuicios de difícil reparación al quejoso.


• La resolución que concede o niega la suspensión definitiva de los actos reclamados no causa estado, ya que es susceptible de modificarse o revocarse por el J. de Distrito cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio principal.


En esa tesitura, es dable sostener que lo decidido sobre la suspensión definitiva del acto reclamado no adquiere la calidad de cosa juzgada, en tanto que es susceptible de modificarse o revocarse ante la existencia de un hecho superveniente, habida cuenta de que su eficacia en el tiempo se constriñe al trámite del juicio de garantías, de modo tal que la resolución incidental relativa queda insubsistente, al causar ejecutoria la sentencia dictada en el principal.


Sin embargo, la insubsistencia de la resolución incidental no implica la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar en un diverso juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto.


El artículo 134 de la Ley de Amparo, cuya interpretación dio lugar a los criterios jurídicos divergentes, establece:


"Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro J. de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


De la exposición de motivos del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, se desprende que la intención del legislador, al prever que se declarara sin materia el incidente de suspensión cuando esté demostrado que se resolvió sobre la definitiva (sin precisar que ésta se hubiese concedido o negado) en un diverso juicio de garantías, promovido por el propio quejoso en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos, fue desalentar la interposición del juicio de amparo con el único fin de obtener la suspensión del acto, a fin de retardar "dolosamente" su ejecución.(4)


En su origen, la norma transcrita no preveía la posibilidad de sancionar al quejoso y/o a su representante cuando se declarara sin materia el incidente de suspensión. Esta disposición se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a través del cual se reformaron diversos preceptos de la Ley de Amparo, para establecer una sanción a determinadas conductas que, a consideración del legislador, revelan dolo o mala fe de las partes y que, por tanto, es necesario desalentar.(5)


De lo antes expuesto se colige que la intención del legislador, al prever que se declarará sin materia el incidente de suspensión cuando esté demostrado que ya se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de garantías promovido por el propio quejoso (o por otra persona en su nombre o representación), en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos, es desalentar una conducta que se considera dolosa, en tanto se presume que la promoción del segundo juicio de amparo tiene como fin retardar o evitar injustificadamente la ejecución de los actos reclamados, tan es así que se prevé la imposición de una sanción al quejoso, a su representante o a ambos, cuando se actualice tal supuesto.


Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que, en términos de lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo,(6) el juicio de amparo es improcedente, precisamente, cuando se advierte la existencia de un diverso juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, ya sea que se encuentre pendiente de resolución (para evitar la coexistencia de dos sentencias contradictorias con igual autoridad de cosa juzgada), o bien, que se haya dictado sentencia ejecutoria (en atención a que ésta adquiere la calidad de cosa juzgada).


Cabe señalar que la improcedencia del juicio de garantías por cosa juzgada que prevé la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no sólo se actualiza cuando se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino también cuando se determinó su inatacabilidad, a través del juicio de garantías, ya que tal circunstancia no puede ser desconocida en un nuevo juicio de amparo. Así se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,(7) cuyo criterio comparte esta Primera Sala, que es del tenor siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAN SIDO MATERIA DE OTRA EJECUTORIA EN LA QUE EL JUZGADOR DETERMINÓ EXPRESAMENTE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que, por regla general, el juicio de garantías no es improcedente cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo que fue sobreseído, al no haberse entrado al estudio de su constitucionalidad y, por consiguiente, no puede estimarse que tales actos hayan sido materia de una sentencia. Sin embargo, cuando el juzgador, en la primera sentencia, no se adentra al estudio de la constitucionalidad de los actos, pero determina expresamente la existencia de circunstancias que hacen improcedente el amparo, y tal determinación es consentida o causa ejecutoria, convirtiéndose en irrevocable, sí es aplicable la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo en la sentencia posterior que sobresee, en virtud de que la autoridad revisora no puede desatender lo resuelto en la anterior ejecutoria de amparo."


Luego, si la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley de Amparo tiene por objeto desalentar la promoción del juicio de amparo con la única finalidad de obtener la suspensión del acto para retrasar dolosamente su ejecución o evitar su efectos, es dable sostener que el incidente de suspensión debe declararse sin materia, cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aun cuando se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, pues si bien ello conlleva a la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, lo cierto es que el pronunciamiento emitido en el primer juicio sobre la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto, a fin de retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.


No pasa inadvertido que este Alto Tribunal ha determinado que la improcedencia del juicio por cosa juzgada no se actualiza cuando en el primer juicio de garantías se sobreseyó por inexistencia del acto reclamado, dado que ello implica que no se emitió pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad o inatacabilidad, a través del juicio de amparo.


Sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada, ya que, en tal supuesto, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Amparo, pues si en el primer juicio de garantías no se demostró la existencia del acto señalado como reclamado, no puede estimarse que existe identidad entre éste y el que es materia de impugnación en el segundo juicio de garantías, supuesto indispensable para declarar sin materia el incidente de suspensión.


En atención a las consideraciones que anteceden, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-El artículo 134 de la Ley de Amparo en vigor prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando en la audiencia incidental se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo cual tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de garantías sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. Por tanto, la circunstancia de que en el primer juicio de amparo se haya dictado sentencia ejecutoria en el principal, no es óbice para proceder en los términos indicados, pues si bien es cierto que ello conlleva la insubsistencia de lo decidido sobre la medida cautelar, también lo es que el pronunciamiento relativo a la constitucionalidad o la inatacabilidad del acto, en tanto adquiere la calidad de cosa juzgada, genera la improcedencia del segundo juicio de garantías y, por ende, la presunción válida de que éste se promovió con el único propósito de obtener la suspensión del acto para retrasar injustificadamente su ejecución o evitar sus efectos.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto. Ausente: G.I.O.M. (ponente). Hizo suyo el asunto el señor M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


2. Apoya tal consideración la jurisprudencia 2a./J. 56/2011, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, página 616)


3. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


4. "Los defectos de la ley actual son de clases diversas. Pertenecen a la primera los derivados de su falta de adaptación a las mencionadas nuevas modalidades, porque esto ha hecho posible el abuso del juicio de amparo y, muy particularmente, de la suspensión del acto reclamado. ... Respecto de lo hecho para corregir los defectos de la primera clase basta citar algunos ejemplos.

"Los artículos 38 al 41 y 144, limitan la intervención de los Jueces de primera instancia y de otras autoridades que actúan en auxilio de la Justicia Federal a conceder la suspensión provisional, ... todo lo cual pone el sistema del proyecto en mayor consonancia con el párrafo tercero de la fracción IX del artículo 107 constitucional y evita el frecuente abuso que en la práctica se ha hecho del recurso de amparo ante esas autoridades auxiliares, sólo para conseguir la suspensión del acto reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecución de las sentencias. Con el mismo propósito, el artículo 130 y también los 136 y 137 determinan en algunos casos los efectos de la suspensión y los medios para que el J. pueda hacer cumplir sus determinaciones ... y, finalmente el artículo 134 establece que deberá declararse sin materia el incidente de suspensión cuando aparezca que en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra el mismo acto de las mismas autoridades, se ha resuelto ya sobre la suspensión definitiva."


5. "VI. Es necesario reformar varios preceptos que fijan multas que sancionan la conducta indebida de las partes, para actualizarlos de acuerdo con el valor de nuestra moneda, pero con un criterio flexible que se apoya en el salario mínimo, para no modificar constantemente la Ley de Amparo de acuerdo con los constantes cambios monetarios ... También se introducen sanciones elevadas en algunas otras situaciones no previstas en la ley actual, en las cuales se observa un comportamiento de mala fe o doloso de las partes, que resulta necesario desalentar."


6. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


7. Consultable en la página 105 del Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Tercera Parte, Séptima Época.


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