Ejecutoria num. 226/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Julio 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4251

QUEJA 226/2021. 20 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.P.P.. SECRETARIO: R.L.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los agravios son fundados, en la medida en que se suple su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse el quejoso de la parte actora en el juicio laboral del que deriva el juicio de amparo indirecto del que proviene el presente medio de impugnación.


Del contenido integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso –aquí recurrente–, reclamó la omisión del actuario adscrito a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, de notificar a la parte demandada en el juicio de origen.


En el proveído impugnado se desechó de plano la demanda por considerarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la Ley de Amparo, toda vez que a criterio del Juzgado de Distrito, el actuario notificador no tiene la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


Al respecto, el Juez Federal precisó que para que el actuario notificador señalado como autoridad responsable sea omiso en notificar a la parte demandada, es necesario que previamente haya recibido una orden por parte del presidente de la Junta a la cual se encuentra adscrito, de modo que ese órgano de control constitucional consideró que dicho funcionario es quien cuenta con las facultades de imperio y poder coercitivo para hacer que sus órdenes se cumplan.


Siendo así, concluyó el resolutor de amparo, el quejoso debe solicitar al presidente de la Junta del conocimiento que realice las gestiones necesarias para hacer cumplir su determinación de que se lleve a cabo el emplazamiento de la demandada y, en caso de que la respuesta carezca de fundamentación y motivación, se encontrará frente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Contra tales consideraciones, el quejoso recurrente señala que resulta incorrecto lo argumentado por el Juez recurrido, tratándose únicamente de una negativa de impartición de justicia, por lo que se debió admitir la demanda de amparo y continuar con el procedimiento correspondiente.


Le asiste razón al impetrante, en la medida en que se suplen en su deficiencia los agravios esgrimidos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(1) así como por la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, con número de registro digital: 200727, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido...

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