Ejecutoria num. 224/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2225
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN SE APARTÓ DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: M.E.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 224/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020) emitido en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 886/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, ********** (en adelante **********), por conducto de su apoderada legal **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020) dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (S.) y el que estableció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el juicio de amparo directo 886/2017.


II. TRÁMITE


2. Admisión y turno. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó registrarla bajo el número de expediente 224/2021. Asimismo, consideró que, dado que el tema a analizar es en materia civil, la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por lo que turnó el asunto para su estudio a la M.A.M.R.F..


3. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro presidente requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran, por medio del sistema MINTER, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias del juicio de amparo directo 886/2017, así como del amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020), respectivamente, de igual manera les requirió que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban vigentes, o bien, señalaran el motivo para tenerlos por superados o abandonados.


4. Criterio vigente. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala, A.M.R.F., tuvo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., informando que no se había apartado del criterio sustentado dentro del juicio de amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020), para lo cual remitió la resolución respectiva.


5. Avocamiento. En el mismo proveído, se acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto, y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo. Asimismo, de nueva cuenta, requirió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), que diera cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de admisión.


6. Criterio vigente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México). En diverso auto de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), mediante el cual envió copia de la ejecutoria que dio lugar al criterio que sostuvo en el juicio de amparo directo 886/2017, e informó que se encontraba vigente.


7. Por tanto, la Ministra presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, A.M.R.F., tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó la remisión de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


III. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegidos de distinto Circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, a quien le fue reconocida la calidad de apoderada legal de la persona moral **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, del cual derivó el amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; es decir, se trata de una de las partes en uno de los criterios contendientes que aquí participa.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:


A.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el juicio de amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020).


11. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo en revisión 160/2021 (cuaderno de origen 207/2020), que se resolvió en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


12. Juicio de acción colectiva en sentido estricto. **********, por conducto de sus apoderados legales, **********, ********** y **********, promovió acción colectiva en sentido estricto, en la que demandó a diversas personas morales, las cuales identificó como fabricantes y distribuidores automotrices, entre las cuales se encontraba ********** (en adelante **********), de la que reclamó como prestación principal, esencialmente, la declaración de que las bolsas de aire de sus vehículos son defectuosas y ponen en riesgo la salud y la vida de sus conductores y pasajeros, las cuales han sido instaladas por las automotrices en los automóviles de las marcas **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, y vendidas por las distribuidoras demandadas.


13. Auto de desechamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos dieciséis, la J. Noveno de Distrito en el Estado de S. registró el expediente con el número ********** y tras haber analizado la demanda y los documentos que a la misma se acompañaron, la desechó por considerarse legalmente incompetente por razón de territorio, para conocer del asunto.


14. Apelación. Inconforme con el auto de desechamiento, **********, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en el expediente civil **********, quien revocó el auto apelado y ordenó que se proveyera sobre su admisión.


15. Emplazamiento a juicio. En cumplimiento a esta determinación, por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la J. de Distrito tuvo por recibida y presentada la demanda de acción colectiva en sentido estricto, ordenó emplazar a las demandadas, entre ellas a **********, la que compareció a juicio, y desahogó la vista relativa a los requisitos de procedencia.


16. Luego, mediante auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, a solicitud de la asociación actora, se ordenó analizar los requisitos de procedencia que establecen los numerales 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de realizar la certificación que refiere el diverso artículo 590 del mismo ordenamiento.(3)


17. Auto de desechamiento. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, en la etapa de certificación, la J. Federal determinó que la asociación actora carecía de legitimación en el proceso, toda vez que no indicó el número determinado de miembros que integran la colectividad, ni el otorgamiento del consentimiento de éstos para ejercer la acción colectiva en sentido estricto, por lo que desechó la demanda.


18. Apelación. Inconforme con dicho fallo, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario en el Estado de S., en el expediente **********, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, para que se procediera a la correspondiente certificación, en términos del artículo 590, párrafo segundo, del código procesal citado,(4) así como para que se admitiera a trámite la demanda de acción colectiva en sentido estricto.


19. Amparo indirecto **********. En contra de la sentencia de apelación, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo indirecto.


20. Desechamiento de la demanda de amparo. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Unitario en el Estado de S., quien mediante auto de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, registró la demanda con el número de expediente ********** y la desechó por considerarla improcedente, al determinar que el acto reclamado no afecta derechos sustantivos de la peticionaria, además de que no cumplió con el principio de definitividad.


21. Recurso de queja. En contra de dicha determinación, ********** interpuso recurso de queja, el cual fue admitido con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado de S., y resuelta el cinco de marzo de dos mil veinte, en el sentido de declararla fundada.


22. Admisión de la demanda de amparo. En cumplimiento a lo ordenado en la queja, la Magistrada del Tribunal Unitario admitió a trámite la demanda de amparo. Seguida la secuela procesal, en audiencia constitucional de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictó sentencia constitucional, la cual se firmó el veintidós de octubre posterior, en la que se concedió la protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa **********, para el efecto de que se analizara de nueva cuenta el tema de la prescripción de la acción colectiva intentada; sin embargo, en esa determinación se estableció que una asociación civil sí tiene legitimación para promover una acción colectiva en sentido estricto, sin necesidad de señalar los nombres de las personas que integran la colectividad.


23. Recurso de revisión 207/2020. Inconforme con esta determinación, ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado de S., que lo registró con el número de expediente 207/2020 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en ese Estado, para que apoyara en el dictado de la sentencia respectiva, quien lo registró con el número de cuaderno auxiliar 160/2021.


24. La compañía recurrente expresó como agravios, sustancialmente, la improcedencia de la acción colectiva intentada, sobre la base de que ********** no precisó los nombres de al menos treinta miembros de la colectividad, en el escrito inicial de demanda.


25. Criterio. En sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado resolvió el referido recurso de revisión, en la cual otorgó la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


a) Señaló que comparte el criterio contenido en el juicio de amparo directo 4/2018,(5) emitido por esta Primera Sala, en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, en el que se estableció que el requisito de contar con una colectividad de al menos treinta personas, así como de precisar sus nombres en la demanda, es ineludible para poder promover acciones individuales homogéneas o en sentido estricto, lo cual deriva de la ley y de su propia naturaleza. Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 585, 587, 588 y 589, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.(6)


b) No obstante, ese Tribunal Colegiado consideró que, en el caso, la autoridad responsable omitió analizar si la acción ejercida realmente se trataba de una acción colectiva en sentido estricto, de una individual homogénea o bien de una difusa, conforme a las prestaciones reclamadas y hechos narrados en la demanda.


c) Razón por la cual amplió los efectos de la concesión de amparo, para que la autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que, conforme a los hechos de la demanda y prestaciones reclamadas, determinara el tipo de acción intentada y después analizara lo relativo a la legitimación activa en la causa y en el proceso, en los términos señalados.


26. Al analizar el conjunto de las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado Auxiliar del Estado de S., se llega a la conclusión de que, si bien en principio, pareciera que su pronunciamiento en cuanto a la necesidad de cumplir con el requisito formal de señalar los treinta nombres de la colectividad afectada, lo hace exclusivamente respecto de las acciones individuales homogéneas; sin embargo, se advierte que también lo hizo en cuanto a las acciones colectivas en sentido estricto.


27. Esto es así, porque como se indicó, la demanda natural fue presentada como una acción de este tipo, es decir, en sentido estricto, y así fue tramitada tanto por el J. natural, por el tribunal de alzada y por el Tribunal Unitario de amparo, siendo este último el que sostuvo que dicho requisito no era necesario en tratándose de acciones colectivas en sentido estricto, promovidas por alguna asociación civil.


28. En consecuencia, si bien es verdad que el Tribunal Colegiado Auxiliar del Estado de S. concedió el amparo para que la autoridad responsable analizara nuevamente la demanda presentada, a efecto de determinar conforme a las prestaciones reclamadas y hechos señalados el tipo de acción colectiva de que se trataba en realidad, lo cierto es que expuso lineamientos en la dirección de que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Unitario de amparo, el requisito formal de los treinta nombres es exigible tanto en acciones individuales homogéneas como en estricto sentido.


B.C. sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ubicado en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo directo 886/2017.


29. Los siguientes antecedentes se obtienen de la sentencia del juicio de amparo directo 886/2017, resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ubicado en la Ciudad de México.


30. Juicio de origen. **********, por conducto de sus apoderados, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovió acción colectiva individual homogénea en contra de ********** (en adelante **********), de la que reclamó, como prestación principal, el cumplimiento del contrato de adhesión celebrado para la prestación del servicio público de telefonía e Internet, sin fallas las veinticuatro horas del día y todos los días del año.


31. Auto de desechamiento. Dicha demanda fue registrada bajo el número de expediente ********** y desechada por el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mediante auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, toda vez que consideró que la demanda debía contener los nombres de los miembros de la colectividad promovente (al menos treinta), al tratarse de una acción colectiva individual homogénea.


32. Apelación. Inconforme con tal desechamiento, la asociación civil actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tercer Tribunal Unitario en M. Civil y Administrativa en la Ciudad de México, el que lo registró con el número de expediente ********** y el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que confirmó el auto recurrido.


33. Amparo directo 886/2017. Contra la sentencia de segunda instancia, **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número de expediente 886/2017.


34. La asociación civil quejosa alegó en sus conceptos de violación, en síntesis, que independientemente del tipo de acción colectiva intentada (difusa, en sentido estricto o individual homogénea), no está obligada a precisar los nombres, ni acreditar el consentimiento de al menos treinta miembros de la colectividad, porque dicho requisito no está previsto expresamente en la fracción III del artículo 585,(7) con relación a los diversos 619 y 620 del Código Federal de Procedimiento Civiles,(8) toda vez que esa representación no proviene de la voluntad de los miembros del grupo, sino de la propia ley.


35. Asimismo, ********** adujo que, de lo contrario, se atentaría contra el derecho de acceso a la justicia, por establecer candados a quienes el legislador otorgó legitimación activa, lo cual contraviene el espíritu de las acciones colectivas y el deber que tienen los juzgadores de interpretar las normas que rigen dichos procedimientos en favor de la protección de los derechos colectivos, para lo cual se deben elaborar estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los mismos, para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles, en aras de garantizar que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia.


36. Criterio. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:


a) Con independencia del tipo de acción que se promueva (difusa, en sentido estricto o individual homogénea), las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no tienen la obligación de cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 587, fracción III, del mismo ordenamiento, consistente en precisar los nombres de los miembros de la colectividad promovente, pues este requisito sólo es aplicable para el representante común de la colectividad, conformada por al menos treinta miembros, a que alude el citado artículo 585, fracción II, del referido ordenamiento.(9) b) Lo anterior es así, porque la legitimación de las asociaciones civiles deriva de dicho artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como del registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, otorgado en términos de los artículos 619 y 620 del ordenamiento señalado,(10) lo que la equipara a una persona moral de derecho público cuyo principal objeto es proteger a los consumidores.


c) De manera que, para promover una acción colectiva individual homogénea las asociaciones civiles no están sujetas al requisito de precisar los nombres de los integrantes de la colectividad "promoventes de la demanda", ya que la demanda no la promueven los integrantes de la colectividad, sino el "representante legal" de la asociación civil, que cuenta con facultades suficientes para hacerlo, de acuerdo con el citado artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


d) Que arribó a tal conclusión, con base en criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos en los siguientes precedentes: procedimiento denominado solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política del País, expediente 4/2012, así como en los amparos directos 28/2013 y 34/2013.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


37. De manera previa a verificar la actualización de los requisitos de existencia de la contradicción de tesis denunciada, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro

38. Es importante señalar que, conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se emitan en tesis jurisprudenciales.


39. Al respecto, esta Primera Sala considera que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis de jurisprudencia.


40. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis aislada P. L/94, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(11) y la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)


41. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estos órganos.


42. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo.


43. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque sí en términos legales.


44. Entonces, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


45. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


46. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 160/2021, determinó que es necesario que se precise el nombre de todos los integrantes de la colectividad desde el escrito inicial de demanda, cuando se promueve una acción colectiva individual homogénea, o bien, una en estricto sentido, por una asociación civil sin fines de lucro. Lo anterior conforme a la interpretación sistemática de los artículos 585, 587, 588 y 589 del Código Federal de Procedimientos Civiles (supra nota 6).


47. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México) al resolver el amparo directo 886/2017, y analizar los mismos preceptos, sostuvo que independientemente del tipo de acción que se ejerza (difusa, en sentido estricto o individual homogénea), las asociaciones civiles no tienen la obligación de cumplir con el requisito formal consistente en precisar en su demanda los nombres de los miembros de la colectividad promovente, en virtud de que su legitimación para promover cualquier acción colectiva deriva de la propia ley.


48. Conforme a lo expuesto con antelación, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


49. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras un Tribunal Colegiado determinó que las asociaciones civiles sí tienen la obligación de cumplir con el requisito formal, consistente en precisar en su demanda los nombres de los miembros de la colectividad promovente de la demandada, el otro determinó que no.


50. En el entendido de que el punto de toque sólo se da respecto a las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, ya que si bien, el Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México estableció su criterio con independencia de que se trate de una acción colectiva en sentido estricto, individual homogénea o difusa; el Tribunal Colegiado Auxiliar en el Estado de S., sólo se pronunció respecto a la necesidad de ese requisito tanto en la acción individual homogénea como en la de sentido estricto y no así respecto de la difusa.


51. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, las preguntas a resolver son las siguientes: Tratándose de acciones colectivas individual homogénea o en sentido estricto, ¿las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, deben cumplir como requisito para su admisión, el de señalar en la demanda por lo menos treinta nombres de los miembros de la colectividad promovente? y, además de este requisito, ¿deben acreditar que dichos integrantes otorgaron su consentimiento para ser representados por la respectiva asociación civil?


52. Ahora bien, antes de proceder al estudio del problema jurídico señalado, se hace la aclaración de las cuestiones que no serán materia de análisis, por no existir punto de contradicción al respecto.


a) La razonabilidad o no de exigir exactamente treinta miembros de la colectividad afectada, pues ninguno de los Tribunales Colegiados contendientes efectuó algún pronunciamiento sobre este tema.


b) El número de asociados necesarios para constituir una asociación civil que pretenda fungir como representante en acciones colectivas.


53. En cuanto a este último punto, se indica que el Tribunal Colegiado de la Ciudad de México, citó en apoyo de su determinación los siguientes precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: el procedimiento denominado solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política del País, expediente 4/2012,(13) (cuya finalidad es la revisión de los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal) y los amparos directos 28/2013(14) y 34/2013.(15)


54. No obstante, tales asuntos no resuelven el problema aquí planteado, ya que en ellos se determinó que para la constitución de una asociación civil que pretenda actuar como representante de la colectividad, no es necesario que se conforme por treinta asociados, lo cual es un aspecto distinto a la materia de la presente contradicción, en la que no se resolverá acerca de las condiciones para la constitución de una asociación civil, sino de los requisitos formales para la presentación de una demanda colectiva, en específico, el de señalar por lo menos treinta nombres de miembros de la colectividad afectada.


VII. ESTUDIO


55. Criterio que debe prevalecer. Las respuestas a estas interrogantes son afirmativas, esto es, que cuando una asociación civil pretenda ejercer una acción colectiva individual homogénea o una en sentido estricto, sí debe cumplir como requisito para la admisión de la demanda, con el señalamiento de por lo menos treinta nombres de los miembros de la colectividad promovente y, además, debe acreditar que dichos integrantes otorgaron su consentimiento para ser representados por la respectiva asociación civil, en atención a las siguientes consideraciones:


56. En primer lugar, conforme al artículo 581, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, una acción colectiva individual homogénea es aquella de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.


57. Por otra parte, una acción colectiva en sentido estricto es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado, en términos de lo que establece el artículo 581, fracción II, del citado Código Federal de Procedimientos Civiles.


58. Para mayor claridad, se transcribe el citado precepto 581, fracciones II y III.


"Artículo 581. Para los efectos de este código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:


"...


"II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.


"III. Acción individual homogénea: Es aquella de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable."


59. Por su parte, el numeral 585 del mismo ordenamiento, establece que tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas, las siguientes personas:


"I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;


"II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;


"III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este código, y


"IV. El fiscal general de la República."


60. Como se advierte de su contenido, la legitimación a la que se refiere el artículo anterior es la conocida como ad procesum, consistente en la facultad otorgada por la ley de acudir al órgano jurisdiccional para iniciar la sustanciación de algún juicio o de una instancia.


61. Esta legitimación se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene la facultad para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.


62. Por otro lado, esta legitimación en el proceso se actualiza, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.(16)


63. Lo anterior es muy importante, pues aclara que en ocasiones una misma persona puede ser titular del derecho reclamado y a la vez estar facultado para instar el ejercicio de la acción correspondiente; es decir, contar tanto con legitimación en la causa como en el proceso, por ejemplo, cuando una persona mayor de edad, en su carácter de comprador, pretende reclamar el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa al vendedor, es un supuesto en el que coinciden en la misma persona ambas legitimaciones, ya que como parte compradora es a quien le asiste la titularidad de la acción de cumplimiento de contrato (legitimación en la causa), y al mismo tiempo, la ley lo faculta para comparecer por propio derecho, sin necesidad de contar con algún representante a iniciar el ejercicio de la acción respectiva (legitimación en el proceso).


64. Cabe señalar que, en la hipótesis anterior, el titular de la acción puede elegir actuar por conducto de un representante legal, supuesto en el que el titular conserva ambas legitimaciones, y el apoderado solamente cuenta con legitimación en el proceso, derivada de la autorización otorgada por dicho titular de la acción.


65. Sin embargo, hay supuestos en los que la ley establece que el titular de la acción no está facultado para ejercer de forma directa la acción respectiva, sino que necesita de un representante legal para tal efecto; en estos casos, el titular sólo cuenta con legitimación en la causa, pero no en el proceso.


66. Un ejemplo muy claro de esta situación se observa en la materia penal, en la cual, por regla general, el afectado, titular del derecho a ser indemnizado por la comisión de un delito en su contra, por más agraviado que se sienta, no está autorizado por la ley para ejercer directamente la respectiva acción penal, sino que tal situación se encuentra reservada de forma exclusiva al Ministerio Público, de modo que si bien el afectado es a quien le asiste el derecho a la reparación de los daños causados, esto es, que cuenta con legitimación activa en la causa, no la tiene en el proceso, la cual se atribuye sólo al representante social.


67. Otro ejemplo, puede observase cuando un menor de edad pretende demandar una pensión alimenticia a uno de sus padres, supuesto en el que no queda duda, de que es al menor a quien le corresponde el derecho a recibir los alimentos (legitimación en la causa); no obstante, carece de legitimación en el proceso, pues no está facultado para actuar directamente, sino que es necesario que cuente con un representante legal para tal efecto.


68. En los supuestos anteriores, queda claro que ni el representante del menor, ni el Ministerio Público, son quienes tienen derecho a recibir los beneficios de las acciones ejercidas, sino que exclusivamente tienen legitimación en el proceso; es decir, la facultad de iniciar el respectivo procedimiento judicial en representación del titular de la acción correspondiente.


69. Esto último es lo que ocurre en las acciones colectivas, en las que la ley separó la legitimación activa en la causa de la legitimación activa en el proceso, de manera que, es innegable que los titulares de la acción son los miembros afectados de la colectividad, por ser a quienes les asiste el derecho de recibir los beneficios obtenidos del ejercicio de la acción, de modo que es a éstos a quienes corresponde la legitimación activa en la causa, con el requisito adicional de ser por lo menos treinta personas las afectadas, como se analizará en párrafos subsecuentes.


70. No obstante, y al margen de la gravedad del daño, la ley no faculta a los miembros afectados de una colectividad a instar por su propia cuenta el ejercicio de la acción respectiva, sino que, para tal efecto, necesariamente deben hacerlo a través de alguno de los representantes señalados en el citado artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, a través de la Profeco, la Profepa, la Condusef, la Cofece, un representante común, alguna asociación civil o bien el fiscal general de la República.


71. Al respecto, cabe destacar que el artículo 586 del ordenamiento en cita(17) establece que dicha representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público, de modo que el J. deberá vigilar, de oficio, que esta representación sea adecuada durante la sustanciación del proceso, lo cual evidentemente busca garantizar la obtención de las mejores condiciones para los integrantes de la colectividad. 72. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa, para estar en aptitud de promover una acción colectiva, no basta con ser integrante de algún grupo afectado de forma común por determinada empresa, sino que, con fundamento en el artículo 588, fracción III,(18) tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, deben existir necesariamente treinta miembros en la colectividad, entre otros requisitos.


73. Al respecto, en la resolución del juicio de amparo directo 36/2017,(19) en lo que aquí interesa, esta Primera Sala precisó que tales exigencias no son de naturaleza formal, sino sustancial, pues de inicio, el legislador los identificó como de "legitimación en la causa" respecto de la parte accionante (legitimación activa), que conforme a la doctrina jurídica, es una condición necesaria para obtener sentencia favorable, la cual entraña que en un procedimiento judicial sólo pueda figurar como parte, aquel que tenga un interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga un interés contrario,(20) es decir, aquel que conforme a la ley tenga la posibilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, pues la legitimación en la causa se identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en la ley y aquel que legítimamente lo puede invocar a su favor.


74. Asimismo, se determinó que el requisito relativo a que la colectividad se integre por treinta miembros, previsto en la fracción III del citado artículo, estaba orientado a verificar que la demanda de acción colectiva realmente tuviere posibilidades de prosperar.


75. Por tanto, en esa ejecutoria se resolvió que el estudio de los requisitos del artículo 588, era sólo un análisis de idoneidad y pertinencia, para constatar que la acción y sus pretensiones tienen bases suficientes para sustanciarse, ante la trascendencia de la acción colectiva, que una vez admitida, sus repercusiones ya no se limitan sólo a los miembros de la colectividad inicial y al demandado, sino que potencialmente la colectividad puede incrementarse, y con ello, los intereses en juego, pudiendo enfrentar el demandado una responsabilidad masiva, lo que hacía viable que el juzgador verificara la seriedad y el fundamento de la acción ejercida mediante una aproximación lógica de la pretensión y su sustento, y la existencia de causas que pudieran impedirla, o por el contrario, por la ausencia de determinadas circunstancias que, debido al tipo de acción ejercitada debían verificarse antes de la admisión de la misma, pues a nada práctico conduciría admitir una demanda, si desde el inicio se puede advertir que de ningún modo podría prosperar.


76. Como puede observarse, esta exigencia se encuentra contemplada de manera general e independientemente de la persona que la colectividad afectada elija como su representante, de las establecidas en el citado artículo 585, de manera que, al margen de que la demanda sea promovida por alguna de las instituciones públicas previstas en la fracción I de dicho precepto, por el fiscal general de la República, por algún representante común o por alguna asociación civil, invariablemente se debe cumplir con este requisito, para que se actualice la legitimación activa en la causa.


77. Sin que sea factible pretender hacer una diferencia según el representante de que se trate, ya que son dos aspectos regulados de forma separada, el primero referente a la legitimación activa en el proceso, respecto del cual cada tipo de representante debe cumplir con ciertas condiciones y, el segundo, perteneciente a la legitimación activa en la causa.


78. En ese sentido, ya se estableció que las exigencias señaladas para poder fungir como representante de una colectividad, en el caso de las asociaciones civiles, el no perseguir fines de lucro y estar registradas ante el Consejo de la Judicatura Federal, entre otras, pertenecen al ámbito de la legitimación en el proceso; es decir, son requisitos establecidos para estar en aptitud de promover una demanda de este tipo, en representación de determinada colectividad afectada, de modo que, no tienen ninguna incidencia en cuanto a los requerimientos para que se configure la legitimación activa en la causa, por ser dos aspectos independientes.


79. Así, por ejemplo, el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles(21) establece que, para exigir la responsabilidad del administrador, debe conformarse un grupo de accionistas que comprendan por lo menos el veinticuatro por ciento del capital social, requisito que evidentemente corresponde a la legitimación activa en la causa y que, por tanto, debe cumplirse, con independencia de si los accionistas deciden promover su demanda por propio derecho o bien a través de un apoderado legal, cuestión esta última perteneciente a la legitimación en el proceso.


80. Ahora bien, la necesidad de establecer en la demanda el nombre de las personas que integran la colectividad afectada, por lo menos treinta, a quienes corresponde la titularidad de la acción (legitimación activa en la causa), se trata de un requisito establecido expresamente en el artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


81. Por su importancia, a continuación, se transcribe este precepto.


"Artículo 587. La demanda deberá contener:


"I. El tribunal ante el cual se promueve;


"II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;


"III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;


"IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este título;


"V. El nombre y domicilio del demandado;


"VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;


"VII. El tipo de acción que pretende promover;


"VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;


"IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;


"X. Los fundamentos de derecho, y


"XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la sustanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.


"El J. podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos.


"El J. resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias."


82. Como se observa, este artículo, al igual que el ya analizado 588, también prevé de manera general los requisitos esenciales que debe contener una demanda colectiva, entre ellos, el nombre del representante legal (fracción II), así como el nombre de los integrantes de la colectividad afectada (fracción III); es decir, sin hacer ninguna diferencia en cuanto al representante de la colectividad que promueva la demanda, de modo que ya sea que se trate de alguna de las instituciones públicas referidas en la fracción I del artículo 585, de un representante común, de una asociación civil o bien del fiscal general de la República, en cualquier caso, al presentar la demanda correspondiente, ésta debe cumplir con dichos requisitos esenciales, recobrando aplicación el principio de que en donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador ni el particular, en atención a un elemental derecho de igualdad.


83. Lo anterior, deja en evidencia que la respuesta a la interrogante formulada debe ser en sentido afirmativo, esto es, que aun cuando la demanda sea presentada por una asociación civil, si se trata de una acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, ésta debe contener necesariamente el nombre de los integrantes de la colectividad actora, por lo menos treinta, para poder ser admitida.


84. En razón de que las exigencias para constituirse como una asociación civil con facultades para promover demandas colectivas (ausencia de fin lucrativo y registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, entre otras), pertenecen al ámbito de la legitimación procesal, aspecto que es independiente de los requisitos para configurar la legitimación activa en la causa, así como los elementos formales que debe contener una demanda, los cuales se establecen de manera general, sin atender al tipo de representante que presente la demanda, y sin que se advierta motivo para efectuar alguna diferencia.


85. Cabe señalar, que el requerimiento del nombre de los integrantes de la colectividad actora, así como el del representante legal, es un aspecto mínimo y lógico que debe cumplir cualquier demanda, pues de esto dependen diversas circunstancias relacionadas tanto con situaciones procesales como de fondo; verbigracia, corroborar que el representante cumpla con los requisitos respectivos, o bien, que los integrantes de la colectividad efectivamente existan y sean las personas afectadas, así como de permitir a la demandada ejercer a cabalidad su derecho de defensa, de modo que, tal exigencia se encuentra contemplada prácticamente para cualquier tipo de procedimiento judicial, sólo por citar algunos, el artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo,(22) establece que en la demanda debe señalarse el nombre del quejoso y, en su caso, el de su representante legal; por su parte el artículo 322, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles(23) indica que en la demanda se expresará el nombre del actor; el artículo 14, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo,(24) también prevé que en la demanda debe precisarse el nombre del accionante.


86. Por otra parte, con fundamento en el artículo 589, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(25) tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, además de la indicación de los nombres en la demanda, deberá acreditarse que éstos otorgaron su consentimiento para ser representados por la respectiva asociación civil, pues la falta de esta situación constituye causa de improcedencia de la legitimación en el proceso.


87. Lo anterior es así, porque dicho requisito al igual que el previamente analizado, se encuentra previsto de manera general, es decir, sin hacer ninguna diferencia en cuanto al tipo de representante de que se trate.


88. Al respecto, al resolver el amparo directo 8/2020,(26) esta Primera Sala estableció que en aras de la sencillez, flexibilidad y economía procesal que requieren las acciones colectivas, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la demanda y la designación o nombramiento de su representante debe constar fehacientemente por escrito, y acompañarse a la demanda, ya sea en un documento único suscrito por al menos treinta miembros o en documentos individuales donde cada miembro manifieste su consentimiento, en un número mínimo de treinta.


89. Que dicho documento o documentos de designación de representante no requieren cumplir con las formalidades que para el mandato exige la legislación sustantiva civil.


90. Así como que también es posible que los miembros de la colectividad (por lo menos treinta) opten por suscribir directamente la demanda en su carácter de parte actora formal y material, y en ella hagan la designación de su representante, para que actúe en su nombre en los actos procesales posteriores.


91. Cabe señalar, que tales consideraciones se hicieron respecto del representante común previsto en la fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, estos lineamientos también se consideran aplicables respecto a las asociaciones civiles, ya que en estos aspectos existe identidad de razón, pues el artículo 589, fracción I, del citado código adjetivo, que prevé el requisito de demostrar el consentimiento de los integrantes de la colectividad actora, no hace distinción en cuanto al tipo de representante de que se trate.


92. Ahora bien, el Tribunal Colegiado en la Ciudad de México sostiene que cuando la acción colectiva individual homogénea es promovida por una asociación civil, no es necesario que en la demanda se señalen los nombres de por lo menos treinta integrantes de la colectividad afectada, bajo el principal argumento de que la legitimación de estas asociaciones deriva directamente del artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como de su registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, lo que aduce, la equipara a una persona moral de derecho público, cuyo principal objeto es proteger a los consumidores, además de que dicho requisito no es factible, ya que quien promueve la demanda es la asociación y no la colectividad.


93. No obstante, como se demostró en párrafos anteriores, el citado artículo 585, únicamente confiere a las personas ahí previstas la legitimación activa en el proceso; esto es, que sólo las faculta para representar a la colectividad afectada dentro del juicio correspondiente, pero de ninguna manera les concede la titularidad del derecho reclamado, la cual siempre recaerá en las personas que resintieron la afectación y a quienes corresponde recibir la reparación reclamada.


94. En ese sentido, las exigencias señaladas por la ley para estar en aptitud de actuar como representantes de la colectividad, en el caso de las asociaciones civiles, son necesarias exclusivamente para tal efecto; es decir, que éstas puedan actuar como representantes de la colectividad, pero no tienen ninguna incidencia o implicación respecto de los requisitos para configurar la legitimación activa en la causa, entre ellos la necesidad de que el grupo afectado sea de cuando menos treinta personas, así como de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda de acción colectiva, como el referente a la precisión del nombre, tanto del representante como de los integrantes de la colectividad afectada, ya que son aspectos y situaciones completamente distintas la una de la otra.


95. Además de que, como se indicó, tanto los requisitos para la actualización de la legitimación activa en la causa, así como los que debe contener la demanda, se encuentran redactados de manera general, sin hacer alguna diferencia, según el tipo de representante que promueva la demanda, pues se insiste, si la ley no hace distinciones, el J. ni el particular tienen la posibilidad de hacerlas, en atención a un elemental derecho de igualdad.


96. Por otra parte, la situación de que en las acciones colectivas en estricto sentido e individuales homogéneas se permita que durante la sustanciación del juicio y aún en la etapa de ejecución se vayan adhiriendo más integrantes a la colectividad afectada, no elimina el requisito de que desde la presentación de la demanda exista por lo menos un grupo de treinta integrantes, pues no existe ninguna previsión legal en ese sentido.


97. Esto es así, porque la adhesión de las personas que consideren haber resultado afectadas con motivo de los actos que se atribuyan a la demandada en el juicio de acción individual homogénea o en estricto sentido que partan, desde luego, de circunstancias comunes con la colectividad a la que pretendan adherirse, tiene su origen en que el mecanismo bajo el cual se reguló, tanto la tramitación de la acción individual homogénea como la de en estricto sentido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a lo que en el ámbito doctrinario se considera como el sistema denominado "opt in". Bajo el cual la defensa en el procedimiento colectivo se realiza únicamente a favor de aquellas personas que hubieren manifestado su voluntad expresa para formar parte del respectivo juicio colectivo.


98. Tal mecanismo es distinto al sistema conocido como "opt out", en el que la defensa se realiza a nombre de todas las personas que pudieren haber resultado afectadas con motivo de la conducta que se atribuye a la parte demandada, aun cuando no hubieren manifestado su consentimiento expreso; esto es, todas las personas quedan automáticamente incluidas en el juicio colectivo de que se trate, con excepción de aquellas que expresamente hubieren manifestado su voluntad de ser excluidas del procedimiento.


99. De esta manera, es posible identificar al primer sistema (opt in) como de suscripción o incorporación voluntaria, toda vez que se requiere del consentimiento del interesado para formar parte del juicio colectivo, y al segundo (opt out) como un sistema universal o de inclusión, en tanto que en éste quedan comprendidos de forma automática todos los afectados, sin necesidad de expresar su adhesión.


100. La diferencia sustancial de estos modelos, según lo determinó está Primera Sala en el amparo directo en revisión 726/2020,(27) radica en los efectos que tendrá la sentencia, concretamente sobre la condena que, en su caso, deba ser efectivamente pagada por la parte demandada; en tanto que, bajo el mecanismo de suscripción o incorporación voluntaria (opt in) la parte demandada únicamente pagaría las indemnizaciones de aquellas personas que se hubieren adherido expresamente al procedimiento, cantidad que con cierta probabilidad sería menor a los daños totales que efectivamente hubiere generado, tomando en cuenta que muchos de los afectados podrían no adherirse al juicio colectivo por problemas de información, dispersión, apatía, por mencionar algunos. Caso contrario de lo que sucede con el modelo universal o de inclusión (opt out) en el que la parte demandada sería obligada al pago total de los daños que hubiere generado.(28)


101. Por tanto, en atención al sistema de suscripción o incorporación voluntaria (opt in) que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la exigibilidad de los nombres de las personas que representan la colectividad es completamente lógico, pues la sola posibilidad de la adhesión, por sí misma, se trata de un aspecto futuro e incierto, en el cual si bien podría darse el escenario de que muchas personas se sumaran a la demanda colectiva, también existe la posibilidad que ninguna lo hiciera, lo que es muy relevante, pues de no exigir la identificación de un grupo desde el inicio del procedimiento, podría dar lugar a tramitar todo un procedimiento, sin que al final exista una persona que pueda recibir la indemnización obtenida, lo cual implicaría la sustanciación de juicios infructuosos, situación que no es aceptable, dada la enorme cantidad de recursos del Estado que se invierten para solventar la administración de justicia.


102. Además de que tal situación permitiría abusos por parte de las asociaciones, ya que aun sin existir una colectividad afectada, podrían realizar actos indebidos con finalidades ajenas a su constitución, situación que, incluso, se consideró en la exposición de motivos, correspondiente a la adopción de este tipo de acciones, en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


103. En efecto, en la iniciativa publicada en la Gaceta Parlamentaria No. 134 el siete de septiembre de dos mil diez, se señaló que eran necesarias una serie de reglas y medidas específicas tendientes a establecer una regulación suficiente que permitieran la defensa de los intereses colectivos pero que a la vez evitarán distorsiones o fraudes procesales:


"En relación con las asociaciones civiles sin fines de lucro a quienes se les otorga legitimación para promover el procedimiento especial colectivo, debe precisarse que con la finalidad de evitar que se constituyan organizaciones que sólo sirvan para la promoción de un determinado juicio colectivo, evitar chantajes y otro tipo de conductas indeseables que pudieran distorsionar la finalidad del procedimiento colectivo, la presente iniciativa contempla una serie de reglas y medidas específicas tendientes a establecer una regulación suficiente que por un lado permita la creación de organizaciones civiles cuya(sic) especializadas en la promoción y defensa de los derechos colectivas, pero por otro lado, evitar, como se ha dicho, distorsiones o fraudes procesales que lesionen los intereses de la colectividad." 104. Atento a ello, es posible considerar que la voluntad del legislador estuvo encaminada a proteger la defensa de los intereses colectivos, pero a través de reglas y mecanismos que evitaran el abuso de dichos medios de defensa.


105. Por otra parte, es verdad que todos los requisitos impuestos a las asociaciones civiles para estar en aptitud de promover una acción colectiva, en especial su registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, tienen como finalidad garantizar que este tipo de personas morales no incurra en situaciones de conflicto de intereses, así como que se conduzcan con diligencia, probidad y apego a la ley en el desarrollo de sus actividades; sin embargo, se reitera que el hecho de que una asociación cumpla con tales requisitos, sólo tiene el alcance de facultarla para que, en su caso, pueda fungir como representante de una colectividad afectada.


106. No obstante, tal situación es insuficiente para relevarla de cumplir con los requerimientos generales para la presentación de una demanda, como el que ahora nos ocupa, referente al señalamiento de cuando menos treinta miembros de la colectividad titular de la acción ejercida, pues como se demostró en párrafos anteriores, se trata de aspectos distintos e independientes el uno del otro, con un contenido propio, de manera que no es factible confundirlos.


107. Una posición contraria, podría llevar al extremo de sostener que por el solo hecho de que una asociación reúna todos los requisitos para actuar como representante legal de una colectividad, en especial su registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, ya no se encuentra obligada a cumplir, por ejemplo, con los diversos requisitos formales para la presentación de una demanda,(29) tales como: i) el tribunal ante el cual se promueve; ii) el nombre del representante legal; iii) los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda; iv) los documentos con los que la actora acredita su representación; v) el nombre y domicilio del demandado; vi) la precisión del derecho que se considera afectado; vii) el tipo de acción que pretende promover; viii) las pretensiones reclamadas; ix) los hechos en que funde sus pretensiones, entre otros.


108. Lo cual no es aceptable, pues cada uno de estos requisitos tiene su propia finalidad y se encuentran previstos de forma genérica, independientemente del representante que promueva la demanda, de modo que, ya sea que se trate de alguna de las instituciones públicas referidas en la fracción I del artículo 585, de un representante común, de una asociación civil o bien del fiscal general de la República, en cualquier caso, al presentar la demanda correspondiente, esta debe cumplir con dichos requisitos esenciales, en aplicación del principio de que en donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador ni el particular, que a su vez descansa en el derecho a la igualdad, que debe existir entre los distintos tipos de representante legal.


109. Por su parte, la mayor o menor dificultad para conformar un grupo de por lo menos treinta personas afectadas, se trata de una posición subjetiva, que puede variar en cada caso, de modo que tampoco sería suficiente para eliminar tal requisito, además de que como se indicó, en párrafos anteriores, la razonabilidad o no de esta exigencia rebasa el objetivo de la presente contradicción de tesis.


110. La situación de verificar desde la recepción de la demanda el señalamiento de por lo menos treinta personas que integran la colectividad afectada, no significa una transgresión a la regla de que las cuestiones de legitimación activa en la causa deben analizarse hasta el dictado de la sentencia definitiva o, incluso, en la etapa de certificación, ya que para tales momentos efectivamente se reservan aquellas situaciones que deben ser valoradas conforme al cúmulo de pruebas aportadas; sin embargo, el señalamiento de los nombres de las personas indicadas se trata de un requisito elemental que debe contener toda demanda colectiva y que puede constarse de una simple lectura del escrito correspondiente.


111. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que la fase de verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia es en la etapa de certificación; sin embargo, no es dable admitir que sería hasta ese momento, cuando se podría analizar si la asociación civil acreditó la existencia de por lo menos treinta miembros de la colectividad afectada, para tener por satisfecha la legitimación activa en la causa, pues como se vio, este requisito elemental es de admisibilidad, el cual está previsto para toda demanda colectiva, por lo que debe constatarse de una simple lectura del escrito correspondiente.


112. En el entendido de que la demandada, una vez que conozca el nombre de las personas reclamantes, podría estar en aptitud de ejercer su derecho de defensa, desvirtuando, por ejemplo, la veracidad de los nombres señalados, o bien, el consentimiento para ejercer en su nombre la acción colectiva, mediante las pruebas correspondientes, lo cual se analizaría precisamente en la etapa de certificación, de modo que al no expresarse el nombre de los integrantes de la colectividad actora desde la presentación de la demanda, se estaría coartando el derecho de defensa de la enjuiciada, lo cual tampoco puede aceptarse en atención al principio de contradicción y garantía de audiencia.


113. Cabe señalar, que al resolver el amparo directo 4/2018,(30) se expusieron consideraciones en el mismo sentido que las antes señaladas.


VIII. DECISIÓN


114. Conforme a las consideraciones expuestas, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios siguientes:


ACCIONES COLECTIVAS INDIVIDUAL HOMOGÉNEA O EN ESTRICTO SENTIDO. LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE LAS PROMUEVA DEBE PRECISAR EN LA DEMANDA EL NOMBRE DE POR LO MENOS TREINTA INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD ACTORA COMO REQUISITO DE LEGITIMACIÓN PARA SU ADMISIÓN.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la necesidad de que en la demanda de una acción colectiva individual homogénea o en estricto sentido, se señalen al menos treinta nombres de los miembros de la colectividad afectada, cuando la acción relativa es promovida por las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, arribaron a posiciones contradictorias, pues uno de ellos sostuvo que sí es necesario cumplir con este requisito en atención a que es un aspecto que forma parte de la legitimación activa en la causa, mientras que el otro concluyó que ese señalamiento no es necesario, bajo la consideración esencial de que al estar la asociación registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra exenta de tal exigencia.


Criterio jurídico: La asociación civil que promueva una acción colectiva individual homogénea o una en estricto sentido debe precisar en la demanda el nombre de por lo menos treinta integrantes de la colectividad actora porque se trata de un requisito formal de la demanda y de la legitimación activa en la causa, lo cual resulta ajeno a las condiciones para actuar como representante, pues esto último se refiere exclusivamente a la legitimación en el proceso.


Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 585 a 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan la sustanciación de las acciones colectivas, se arriba a la conclusión de que son distintas la legitimación en el proceso, la legitimación en la causa y los requisitos formales de una demanda colectiva. La primera corresponde con la facultad de actuar como representante de una colectividad afectada dentro del juicio respectivo. Por su parte, la legitimación en la causa consiste en la titularidad del derecho reclamado, es decir, quienes deben recibir los beneficios de la acción ejercida. Finalmente, los requisitos formales de la demanda en términos del artículo 587 del referido ordenamiento constituyen aquellas exigencias establecidas en la ley que debe cumplir cualquier persona que pretenda ejercer una acción colectiva, los cuales tienen su propia y específica finalidad (el tribunal ante el cual se promueve, el nombre del representante legal, los de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda, entre otros). Por lo tanto, aun cuando la demanda sea presentada por una asociación civil, si se trata de una acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, con apoyo en el artículo 588, fracción III, del citado código adjetivo, necesariamente debe contener el nombre de al menos treinta de los integrantes de la colectividad actora para poder ser admitida. Lo anterior es debido a que las exigencias para constituirse como una asociación civil con facultades para promover demandas colectivas pertenecen al ámbito de la legitimación procesal, aspecto que es independiente de los requisitos para configurar la legitimación activa en la causa, así como los elementos formales que debe contener una demanda, los cuales se establecen de manera general, sin atender al tipo de representante que presente la demanda, y sin que se advierta motivo para efectuar alguna diferencia. Además, si bien en nuestro régimen jurídico opera el sistema de suscripción o incorporación voluntaria (opt in) que permite a los afectados adherirse a la acción incluso después de haberse dictado la sentencia, tal circunstancia no deja de ser un aspecto futuro e incierto, de manera que podría darse el escenario de que muchas personas se sumaran a la demanda colectiva, pero también existe la posibilidad de que ninguna lo hiciera, lo que es muy relevante porque de no exigir la identificación de un grupo específico de la colectividad afectada desde el inicio del procedimiento llevaría a tramitar todo un juicio, sin que al final exista una persona que pueda recibir la indemnización obtenida, lo cual implicaría la sustanciación de juicios infructuosos y podría generar una situación que no es aceptable dada la enorme cantidad de recursos que se invierten para solventar la administración de justicia.


ACCIONES COLECTIVAS INDIVIDUAL HOMOGÉNEA O EN ESTRICTO SENTIDO. LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE LAS PROMUEVA, ADEMÁS DE LA INDICACIÓN DE LOS NOMBRES EN LA DEMANDA DE LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD AFECTADA, DEBE ACREDITAR QUE ÉSTOS OTORGARON SU CONSENTIMIENTO PARA SER REPRESENTADOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la necesidad de que en la demanda de una acción colectiva individual homogénea o en estricto sentido, se señalen al menos treinta nombres de los miembros de la colectividad afectada, cuando la acción relativa es promovida por las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y arribaron a posiciones contradictorias, pues uno de ellos sostuvo que sí es necesario cumplir con este requisito, en atención a que es un aspecto que forma parte de la legitimación activa en la causa, mientras que el otro concluyó que ese señalamiento no es necesario, bajo la consideración esencial de que al estar la asociación registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra exenta de tal exigencia.


Criterio jurídico: La asociación civil que promueva una acción colectiva individual homogénea o una en estricto sentido, además de precisar en la demanda el nombre de por lo menos treinta integrantes de la colectividad actora, debe acreditar que éstos dieron su consentimiento para ser representados por la respectiva asociación civil, pues la falta de esta situación constituye una causa de improcedencia de la legitimación en el proceso.


Justificación: El artículo 589, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, es causa de improcedencia de la legitimación en el proceso el que los miembros de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento. Debido a ello, para la admisión de una demanda de acción colectiva presentada por alguna asociación civil, además de la indicación de los nombres de los integrantes de la colectividad, la promovente debe acreditar que éstos dieron su consentimiento para ser representados en el juicio colectivo. Lo anterior, porque dicho requisito se encuentra previsto de forma genérica en la disposición analizada, sin hacer distinción en cuanto al tipo de representante de que se trate, por lo que debe prevalecer el principio de derecho de que en donde la ley no distingue no es dable distinguir. Además, porque dicha exigencia constituye un elemento que permitirá a la demandada tener certeza de quiénes se ostentan como los integrantes de la colectividad afectada y, en su caso, oponer las defensas y excepciones correspondientes en cuanto a la personalidad de la asociación civil que presente la demanda. En el entendido de que, en aras de la sencillez, flexibilidad y economía procesal que requieren las acciones colectivas, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la demanda y la designación de su representante no requiere cumplir con las formalidades que para el mandato exige la legislación sustantiva civil, sino que basta que conste fehacientemente, por escrito y se acompañe a la demanda, ya sea en un documento único suscrito por al menos treinta miembros o en documentos individuales en los que cada integrante manifieste por separado su consentimiento. Incluso, es posible que los miembros de la colectividad opten por suscribir directamente la demanda en su carácter de parte actora formal y material, y en ella hagan la designación de la asociación civil que autorizan para que los represente, y actúe en su nombre en los actos procesales posteriores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el apartado VI.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último apartado.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, sesenta y seis, sesenta y ocho, setenta y seis, ochenta y dos, ciento siete y ciento ocho, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

"..."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"..."


3. "Artículo 587. La demanda deberá contener:

"I. El tribunal ante el cual se promueve;

"II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;

"III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

"IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este título;

"V. El nombre y domicilio del demandado; ..."

"Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

"I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

"II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

"III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

"V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este título;

"VI. Que no haya prescrito la acción, y

"VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables."

"Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el J. ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este título.

"Desahogada la vista, el J. certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este código. Este plazo podrá ser prorrogado por el J. hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

"Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello."


4. V. supra nota 3.


5. Resuelto por esta Primera Sala el 3 de octubre de 2018, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Z.L. de L. (ponente), P.R., G.O.M. y la señora M.P.H. (presidenta), en contra del emitido por el señor M.C.D..


6. "Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

"I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

"II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

"III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este código, y "IV. El fiscal general de la República."

Artículos 587 y 588. V. supra nota 3.

"Artículo 589. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:

"I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

"..."


7. V. supra nota 6.


8. "Artículo 619. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal."

"Artículo 620. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

"I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este título, y

"II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social."


9. V. supra nota 6.


10. V. supra nota 8.


11. Registro digital: 205420. Instancia: Pleno. Octava Época. Materia(s): común. Tesis: P. L/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35. Tipo: aislada.


12. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Tipo: jurisprudencia.


13. Resuelto el 12 de marzo de 2013, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V. (ponente). Durante la discusión y votación no estuvo presente el señor Ministro presidente S.M..


14. Resuelto el 4 de diciembre de 2013, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D. (ponente), G.O.M., P.R. (presidente), y la señora M.S.C. de G.V..


15. Resuelto el 15 de enero de 2014, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Z.L. de L. (ponente), G.O.M. y la señora M.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los señores M.C.D. y P.R. (presidente).


16. Registro digital: 196956. Instancia: Segunda Sala. Novena Época, M.(s): común. Tesis: 2a./J. 75/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 351. Tipo: jurisprudencia. Rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


17. "Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

"...

"La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El J. deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la sustanciación del proceso.

"El representante deberá rendir protesta ante el J. y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

"En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el J. de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este código.

"..."


18. V. supra nota 3.


19. Resuelto por esta Primera Sala el 3 de julio de 2019, por unanimidad de cinco votos de la señora M.P.H. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y de los señores M.A.M. quien manifestó que está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones, P.R. (ponente), G.O.M. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y presidente M.G.A.C. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


20. Código Federal de Procedimientos Civiles. "Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

"Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el libro quinto de este código."


21. "Artículo 163. Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes; y,

"II. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.

"Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad."


22. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

"..."


23. "Artículo 322. La demanda expresará:

"...

"II. El nombre del actor y el del demandado."


24. "Artículo 14. La demanda deberá indicar:

"I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.

"..."


25. V. supra nota 6


26. Resuelto por esta Primera Sala el 9 de septiembre de 2020, por unanimidad de votos, de las señoras Ministras P.H. (ponente) y R.F., así como de los señores M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, G.O.M. y G.A.C. (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.


27. Resuelto por esta Primera Sala el 13 de enero de 2021, por mayoría de tres votos los señores M.G.A.C., G.O.M. y la señora Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra de los emitidos por la señora M.P.H. y el señor M.P.R. (ponente).


28. C. redress in the Member States of the European Union, Policy Department for Citizens' Rights and Constitutional Affairs, D. General for Internal Policies of the Union, octubre 2018, páginas 22-27.


29. V. supra nota 3.


30. V. supra nota 5.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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