Ejecutoria num. 223/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3277
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 223/2021. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 12 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.B.L.. PONENTE: F.S.G.. SECRETARIO: J.S.G.S..


CONSIDERANDO:


20. OCTAVO.—Estudio. El trabajador, de base, presta sus servicios para el Instituto Politécnico Nacional (IPN), órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en términos del artículo 2, apartado B, fracción VII, del Reglamento Interior de dicha Secretaría de Estado; por tanto, el presente asunto se analizará de conformidad con el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; las Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico del instituto empleador, y de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


21. Obligación de juzgar con perspectiva de género. La omisión de la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) de tomar en consideración que la alumna se encuentra en una relación de subordinación en relación con el actor y, por tanto, en una posición de vulnerabilidad, de lo que deriva la obligación de incorporar en el laudo el criterio de perspectiva de género para juzgar el asunto.


22. El instituto quejoso, en su único concepto de violación, se duele de que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 32, 33 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los preceptos 82, 89, 776, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que el laudo reclamado omitió apreciar los hechos que se pusieron a su consideración. Es decir, la Sala omitió ser clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas del juicio, las excepciones y defensas opuestas y, sobre todo, que no se contó con perspectiva de género para juzgar el asunto.


23. El quejoso refiere que la responsable no tomó en cuenta que la alumna denunciante se encontraba en una situación de desventaja, pues su agresor era su profesor, por lo que existe una relación de subordinación. Añade que la responsable no consideró que la conducta denunciada fue la de hostigamiento sexual por parte del actor en el juicio laboral, por lo que señala que la Sala no juzgó con perspectiva de género el asunto sometido a su consideración, pues la sanción impuesta al actor fue emitida con motivo de la denuncia presentada por la alumna de la institución, no así como un proceder arbitrario.


24. El impetrante finaliza y refiere que uno de sus fundamentos rectores es la política de cero tolerancia respecto de las conductas de hostigamiento sexual y acoso, así como toda forma de violencia contra las mujeres, o cualquier acto que atente contra la dignidad e integridad de las personas y, por tanto, está obligada a erradicar todas las conductas de hostigamiento y acoso sexual. En ese sentido, resulta necesario sancionar las conductas relacionadas con estos hechos.


25. Para acreditar sus pretensiones, el instituto quejoso exhibió, entre otras probanzas, la documental consistente en la resolución contenida en el oficio número **********, número de turno ********** y número de control **********, de la cual se desprende que a través del escrito de 15 de diciembre de 2016, elaborado por la alumna **********, ésta presentó una queja ante la Dirección del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (Cecyt) No. 2 "M.B., por la conducta cometida por el actor en el juicio laboral de origen. (fojas 108 a 111 del expediente laboral)


26. La Sala responsable en el laudo de 11 de agosto de 2020, resolvió absolver al actor de la sanción que se le impuso, consistente en el extrañamiento por escrito pues, a su juicio, la demandada, hoy quejosa, no justificó sus excepciones y defensas; esto es, que el actor hubiese incurrido en las faltas que refirió en el oficio número **********, número de turno ********** y número de control **********.


27. La Sala refirió que si bien con las documentales ofrecidas quedó acreditado que hizo del conocimiento del actor la queja presentada por la alumna, así como que se había hecho acreedor a una sanción, no acreditó que hubiera incurrido en la conducta que se le atribuyó. En ese sentido, la Sala concluyó que no existen elementos contundentes de responsabilidad del actor para hacerse acreedor a una sanción disciplinaria, consistente en un extrañamiento. (fojas 210 y 211 del expediente laboral)


28. Es fundado el concepto de violación formulado por el instituto quejoso.


29. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la parte quejosa tiene interés jurídico para reclamar el laudo que omite juzgar con perspectiva de género, por las razones que a continuación se señalan.


30. En el caso, la parte quejosa es una institución educativa del Estado y, por tanto, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra obligada, dentro del ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos –entre ellos el derecho a la igualdad y no discriminación– y, por tanto, sancionar las conductas de violencia contra las mujeres –a través de documentos como el "Pronunciamiento cero tolerancia al hostigamiento sexual y acoso sexual"–.


31. Por lo cual, resulta claro que demuestra sufrir una afectación real y actual por causa de la omisión que reclama en la presente instancia constitucional, ya que en el laudo que reclama, la Sala responsable fue omisa en aplicar criterios de perspectiva de género para juzgar el asunto y, por tanto, generó una afectación en la esfera jurídica del instituto quejoso, pues le impide cumplir con sus obligaciones, impuestas por mandato constitucional y convencional, así como con los objetivos establecidos en su ley orgánica y el documento denominado "Pronunciamiento cero tolerancia al hostigamiento sexual y acoso sexual", firmado el 22 de abril de 2021 por el director general de dicha institución, disponible en la página web de la institución quejosa.


32. Al respecto, resultan aplicables los artículos y documento siguientes:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 1o. ...


"...


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"


"Artículo 7.


"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:


"a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar...

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