Ejecutoria num. 223/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2018. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES, L.M.A. MORALES Y PRESIDENTE J.L.G.A.C.; D.A.G.O.M.. AUSENTE J.M.P.R.. HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dulce M.M.Q. y J.S.C., en su carácter presidenta y síndico municipal del Municipio de Puente de Ixtla, M., respectivamente, promovieron controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que se solicitó la invalidez de los actos y norma que más adelante se señalan, emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de M..


• Poder Ejecutivo del Estado de M..


• Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


• S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M..


• S. de Gobierno del Estado de M..


• Auditor Superior de Fiscalización del Estado de M..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) De las autoridades ordenadoras: Congreso del Estado de M., Poder Ejecutivo del Estado de M., Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y S. de Gobierno del Estado de M. se demanda la invalidez de:


• La aprobación, expedición y promulgación del Decreto número novecientos cincuenta y dos, publicado en el Periódico "Tierra y Libertad" número cinco mil ciento treinta y nueve, relativo a las reformas y adiciones a la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M., en específico de su artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto,(1) que establece la prohibición que tienen las administraciones municipales de ejercer o gastar las cantidades en el ejercicio fiscal vigente que hayan recibido por pago anticipado del impuesto predial del año siguiente.


• La inconstitucionalidad del Decreto número novecientos cincuenta y dos publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número cinco mil ciento treinta y nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil trece y/o artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M..


• La aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en su artículo cuarto transitorio, que establece la prohibición que tiene la administración municipal en funciones de ejercer o gastar las cantidades en el ejercicio fiscal vigente que hayan recibido por pago anticipado del impuesto predial del año siguiente.


• La inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


b) De las autoridades ejecutoras:


• D.S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., el oficio OF.No.JCG/029/18 de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, mismo que fue notificado el diecinueve del mismo año.


• D.A. Superior de Fiscalización del Estado de M., todos los actos tendientes a supervisar, vigilar y, en su caso, sancionar a las autoridades administrativas municipales que representan, fundándose en lo dispuesto por el artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Hacienda y Municipal para el Estado de M., así como en el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M. para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Con fecha uno de enero de dos mil dieciséis se integró el nuevo ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., lo cual se acredita con la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento y sesión ordinaria de cabildo celebrada el uno de enero de dos mil dieciséis.


2. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho fue recibido el oficio OF.No.JCG/029/18, suscrito por el D.J.C.G., S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., mediante el cual prohíbe, como administración municipal, ejercer los recursos que se han generado por contribuciones correspondientes al ejercicio fiscal posterior, aplicando en consecuencia el artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M.. Manifestando además, bajo protesta de decir verdad, que a partir de la fecha de notificación se tuvo conocimiento específico de la aplicación de las normas cuya invalidez se reclama, ya que dada la naturaleza de las circunstancias no fue posible advertir con anterioridad la efectividad de su aplicación en perjuicio de la autonomía hacendaria con que cuenta el Municipio que se representa.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, esgrimió como único concepto de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


El decreto mediante el cual surge a la vida jurídica el artículo 93 Ter-6 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., así como el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., resultan violatorias de los artículos 14, 16, 17, 115, fracción IV y 133 de la Ley Suprema, pues establecen mecanismos que impiden el ejercicio libre y directo de los recursos por parte del Ayuntamiento, pues no existe disposición que permita prohibir el ejercicio de ningún tipo de recursos que perciba el Municipio.


En efecto, el artículo 115 del Pacto Federal establece que los Ayuntamientos ejercerán de manera directa los recursos que integran la hacienda municipal y, en su caso, por quienes ellos autoricen. Así, el Poder Legislativo y Ejecutivo invaden la competencia del Municipio en cuanto a la libre hacienda se refiere, pues establece una prohibición para ejercer el gasto de forma libre, directa y oportuna, ya que el Municipio debe tener la disponibilidad de sus recursos, con la única limitante de que se encuentre en todos los casos justificada conforme a su presupuesto aprobado.


En consecuencia, debe declararse la invalidez de la norma, pues resulta inconstitucional que puedan determinar en qué momento se puede y en qué momento no se puede gastar el recurso que integra el patrimonio municipal.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 223/2018, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(2)


Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de M., más no a los demás demandados por considerarlos órganos subordinados a los poderes anteriormente señalados; a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación, las requirió para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Requirió al Poder Legislativo para que al dar contestación a la demanda enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al Poder Ejecutivo Estatal para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido. Asimismo ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su derecho y representación correspondiera.(3)


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:(4)


Con relación a los hechos señaló que ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios de la autoridad demandada.


Con relación a los conceptos de invalidez aduce que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combatan las disposiciones impugnadas por vicios en su promulgación, que es el único acto que se le pudiera atribuir al Poder Ejecutivo del Estado de M..


Por otro lado, el artículo 126 de la Constitución Política Federal, en relación con los artículos 13, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M. establecen que las Entidades y los Municipios solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado o a una ley posterior. Las contribuciones se recaudan y se ejecutan bajo el principio de anualidad, por lo tanto, la prohibición referida tiene dicho alcance a efecto de evitar que se dispongan de recursos futuros ejercicios fiscales, invadiendo la autonomía hacendaria de próximas administraciones.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de M.. El Presidente de la mesa directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M. dio contestación a la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:(5)


En relación con los hechos que constituyen los antecedentes:


• Que el primero de ellos es cierto en cuanto a que el uno de enero de dos mil dieciséis inició el periodo de los Ayuntamientos que integran el Estado de M.. En cuanto a la integración del cuerpo edilicio, se ignoran por no ser hechos propios.


• Respecto del segundo ni se afirma ni se niega, al no ser hechos propios.


Por otro lado, el demandado hace valer la causa de improcedencia del artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el Municipio de Puente de Ixtla no cuenta con interés legítimo, dado que la legislatura del Estado de M. cuenta con las facultades constitucionales para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado, por lo cual dicha facultad legislativa no invade la competencia del Municipio actor.


En relación al concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, menciona que es una atribución exclusiva de los Ayuntamientos elaborar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos, para que una vez aprobada por el cabildo se convierta en una iniciativa formal de ingresos, siendo que la legislatura estatal tiene la decisión final sobre las leyes de ingresos de los Municipios.


Ahora bien, el Municipio actor solicita la invalidez tanto del artículo 93 Ter- 6 de la Ley General de Hacienda Municipal y el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., sin embargo, es necesario precisar que esta obligación viene subsistiendo desde la anterior Ley de Ingresos del Municipio, por lo que debe considerarse tal obligación como el primer acto de aplicación de dicha norma en su perjuicio, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea.


Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho establece que los ingresos se regirán, entre otras leyes, lo dispuesto en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., por lo tanto la Ley General de Hacienda Municipal fue aplicada en la Ley de Ingresos del propio Municipio, luego entonces, en caso de que dichos ordenamientos le hayan causado lesión alguna al promovente, tendría a partir de la entrada en vigor de dichos ordenamientos treinta días para promover controversia constitucional, luego entonces lo procedente sería sobreseer por extemporáneo.


OCTAVO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, sin que las mismas hayan estado presentes ni formulado alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de uno de julio de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


a) De las autoridades ordenadoras: Congreso del Estado de M., Poder Ejecutivo del Estado de M., Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y S. de Gobierno del Estado de M. se demanda la invalidez de:


• La aprobación, expedición y promulgación del Decreto número novecientos cincuenta y dos, publicado en el Periódico "Tierra y Libertad" número cinco mil ciento treinta y nueve, relativo a las reformas y adiciones a la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M., en específico de su artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto, que establece la prohibición que tienen las administraciones municipales de ejercer o gastar las cantidades en el ejercicio fiscal vigente que hayan recibido por pago anticipado del impuesto predial del año siguiente.


• La inconstitucionalidad del Decreto número novecientos cincuenta y dos publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número cinco mil ciento treinta y nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil trece y/o artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M..


• La aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en su artículo cuarto transitorio, que establece la prohibición que tiene la administración municipal en funciones de ejercer o gastar las cantidades en el ejercicio fiscal vigente que hayan recibido por pago anticipado del impuesto predial del año siguiente.


• La inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


b) De las autoridades ejecutoras:


• D.S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., el oficio OF.No.JCG/029/18 de fecha once e octubre de dos mil dieciocho, mismo que fue notificado el diecinueve del mismo año.


• D.A. Superior de Fiscalización del Estado de M., todos los actos tendientes a supervisar, vigilar y, en su caso, sancionar a las autoridades administrativas municipales que representan, fundándose en lo dispuesto por el artículo 93 Ter-6, párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Hacienda y Municipal para el Estado de M., así como en el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M. para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


Así, esta Primera Sala considera que del análisis integral de la demanda, lo efectivamente impugnado es el párrafo cuarto y quinto del artículo 93 Ter-6 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., así como el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y el oficio OF.No.JCG/029/18 del S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M..


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(6) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.".


TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(7)


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


El artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Este criterio se refleja en la tesis jurisprudencial número 54/2001,(8) de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se advierte que el ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M. impugna disposiciones que forman parte de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en específico el artículo cuarto transitorio, que permite al Municipio recibir pagos anticipados de las contribuciones correspondientes al ejercicio fiscal siguiente, pero sin que pueda ejercerlos en el propio ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tal disposición, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionada para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho. De conformidad con el artículo 32(9) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado están sujetas a una condición de anualidad y no se advierte que el precepto impugnado tenga ultra-actividad para el ejercicio de 2018, tan es así que la Ley de Ingresos del Estado para ese ejercicio fue publicada en diciembre de dos mil dieciocho.


Asimismo, los artículos 1° y cuarto transitorio (impugnado) de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, publicada el día veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, establecen:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general, es de aplicación obligatoria en el ámbito territorial del Municipio de Puente de Ixtla, M., y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública de su ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2018, por los conceptos que esta misma ley previene.


(...)"


"CUARTO. EL AYUNTAMIENTO DENTRO DE LAS FACILIDADES QUE BRINDE PARA EL CUMPLIMIENTO FISCAL Y RESPETANDO LA COSTUMBRE DE QUIEN PREFIERA PAGAR EN FORMA ANTICIPADA SUS CONTRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL AJERCICIO FISCAL 2019, PODRÁ RECIBIR EL IMPORTE DE LOS M.R. POR PAGO ADELANTADO; SIN EMBARGO, EL AYUNTAMIENTO NO PODRÁ EJERCER DICHOS INGRESOS EN EL AÑO CORRIENTE, SINO QUE TENDRÁ QUE REGISTRAR EL PAGO ANTICIPADO EN UNA CUENTA DE ORDEN." (SIC)


De lo que se advierte que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos impugnada, sólo tendría vigencia durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


En consecuencia, la causa de improcedencia referida se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de una determinación que se hizo en la Ley de Ingresos del Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


Lo anterior es así, dado que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que, como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Cobra aplicación a lo anterior, por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004,(10) de título y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


Ahora bien, esta Primera Sala estima que también procede sobreseer respecto del oficio impugnado OF. No. JCG/029/18 del S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., de conformidad con el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el mismo también ha cesado en sus efectos.


Esto es así, pues en el mismo sentido que la norma impugnada, el acto se encontraba dirigido al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, para el efecto de mantener intocados los recursos obtenidos por el cobro anticipado del impuesto predial correspondiente al año dos mil diecinueve, como se desprende del texto del oficio:


"OF. No. JCG/029/18

Cuernavaca, M. a 11 de octubre del año 2018.


C. DULCE MEDINA QUINTANILLA

PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS.

P r e s e n t e.


Por este medio, me dirijo a Usted para que, con base en las atribuciones que, como S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública de este Congreso del Estado, me proporcione la siguiente información:


Como es sabido por Usted, los impuestos, derechos y demás contribuciones se recaudan y se ejecutan por el principio de anualidad, y con el objeto de que la próxima Administración que entre en funciones el día 1 de enero de año 2019, puede disponer de los recursos que le corresponden al ejercicio fiscal 2019, le comparto que el artículo 93 ter-6 párrafos 4 y 5 de la ley general de hacienda municipal para el Estado de M. señalan, entre otras cosas:


‘Se prohíbe a las administraciones Municipales que hayan recibido el cobro anticipado del impuesto predial del ejercicio fiscal del año siguiente, ejercerlo o gastarlo en el ejercicio fiscal vigente.


La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, vigilará que las Administraciones Municipales cumplan con el contenido del presente artículo.’


Por lo que, para prevenir ejercer los recursos obtenidos por cualquier concepto correspondientes al año fiscal 2019, existen mecanismos para que estos ingresos sean dispuestos en una cuenta bancaria especial que en su momento permita su libre disposición correspondiente, y mientras tanto deberían permanezcan intocados aun cuando sean en este año recaudados.


Agradeciendo de antemano la atención que brinde a esta petición, reciba usted un cordial saludo.


Atentamente


DIPUTADO JOSÉ CASAS GONZÁLEZ

SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA,

PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA."(SIC).


Por lo tanto, como ya ha concluido el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, el oficio ha cesado en sus efectos y por lo tanto debe sobreseerse respecto de este punto, toda vez que la solicitud del S. de la Comisión del Congreso del Estado se encontraba únicamente referida al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, el cual, conforme los razonamientos vertidos anteriormente, ha concluido.


Derivado de lo anterior, procede sobreseer también respecto de los párrafos cuarto y quinto del artículo 93 Ter-6 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.,(11) pues se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, ambas de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) en virtud de que al haberse decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional en relación al oficio impugnado OF. No. JCG/029/18 de once de octubre del dos mil dieciocho, el mismo debe hacerse extensivo respecto de la norma aplicada en el mismo, pues al haber desaparecido el acto de aplicación de tal disposición normativa, a ningún efecto práctico llevaría el que se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


Aunado a que no puede realizarse el estudio de constitucionalidad desvinculado de su acto de aplicación que actualizaría en su caso la oportunidad en su impugnación, en tanto sólo podría analizarse la oportunidad a partir de su publicación, lo cual ocurrió el seis de noviembre de dos mil trece; por lo que es evidente que, al haberse presentado la demanda hasta el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, su impugnación es extemporánea.


Por ello, al haber cesado los efectos del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y el oficio OF.No.JCG/029/18 del S. de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., de conformidad con el artículo 19 fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al respecto; y, en consecuencia, se sobresee también respecto del 93 Ter-6 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido peor en contra de las consideraciones, L.M.A.M. y P.J.L.G.A.C.; en contra el Ministro A.G.O.M.. Ausente el Ministro J.M.P.R. (Ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro L.M.A.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO J.L.G.A.C.




PONENTE




MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GÁTICA








_______________

1. ARTÍCULO 93 Ter-6.

(...)

Los Ayuntamientos podrán recibir de manera anticipada las contribuciones que por concepto de pago del impuesto predial del Ejercicio Fiscal siguiente durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, por lo cual los contribuyentes tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se determine en la Ley de ingresos del Municipio correspondiente.

Se prohíbe a las administraciones Municipales que hayan recibido el cobro anticipado del impuesto predial del ejercicio fiscal del año siguiente, ejercerlo o gastarlo en el ejercicio fiscal vigente.


2. Fojas 30 y 31 del cuaderno principal.


3. Fojas 32 a 35 del cuaderno principal.


4. Fojas 125 a 133 del cuaderno principal.


5. Fojas 281 a 291 del cuaderno principal.


6. Época: Novena Época, Registro: 166985, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Tesis: P./J. 98/2009, Página: 1536.


7. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]".

"Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


8. Época: Novena Época, Registro: 190021, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Tesis: P./J. 54/2001, Página: 882.


9. Artículo 32. El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


10. Época: Novena Época, Registro: 182049, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis: P./J. 9/2004, Página: 957.


11. "ARTÍCULO 93 TER-6.- El impuesto predial se causará bimestralmente y deberá de pagarse dentro del primer mes de cada bimestre, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

...

Los Ayuntamientos podrán recibir de manera anticipada las contribuciones que por concepto de pago del impuesto predial del Ejercicio Fiscal siguiente durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, por lo cual los contribuyentes tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se determine en la Ley de ingresos del Municipio correspondiente.

Se prohíbe a las administraciones Municipales que hayan recibido el cobro anticipado del impuesto predial del ejercicio fiscal del año siguiente, ejercerlo o gastarlo en el ejercicio fiscal vigente.

...".


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

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