Ejecutoria num. 22/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,4700

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 22/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS JESÚS R.A. Y SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA C.I.T.. SECRETARIO: R.H.H..


III. COMPETENCIA.


15. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, tercer párrafo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y de conformidad con el diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios emanados de resoluciones provenientes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, pertenecientes a un Circuito que comprende la Región Centro-Sur, conforme a lo señalado en los numerales 8 y 10 del referido Acuerdo General 67/2022 y porque el tema planteado versa sobre la materia penal, que es la especialización de este Pleno Regional.


IV. LEGITIMACIÓN.


16. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los ordinales 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa y recurrente en los criterios contendientes.


17. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo tiene legitimación para denunciar la posible contradicción de criterios, pues la ley le confiere la facultad de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de quien lo autoriza, lo que se actualiza cuando el propósito es preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.(1)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS.


18. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver el recurso de queja 119/2023.


19. Hechos. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, un quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de, entre otros actos, la negativa y obstaculización de entrega de copias de una carpeta de investigación, reclamada de la fiscal especializada en Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas, adscrita al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz.


20. De dicho asunto tocó conocer por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, con el número 120/2023 de su índice, el que por auto de dos de mayo de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda de amparo.


21. Asimismo, al haberlo solicitado la parte quejosa, abrió el incidente de suspensión en el que negó la medida suspensional respecto del acto reclamado consistente en la negativa de la fiscal especializada en Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas, adscrita al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz de otorgarle copias de la carpeta de investigación.


22. El J. Federal consideró que los actos reclamados eran de naturaleza negativa, porque las autoridades se rehusaban a hacer algo, de acuerdo a la petición planteada por el promovente; lo que se traducía en una contestación, acuerdo o resolución en el sentido de no aceptar lo solicitado.


23. Indicó que, en el caso, el quejoso refirió que pese a haber solicitado la expedición de copias de la carpeta de investigación, la responsable no se las había entregado, por lo que lo procedente era negar la suspensión provisional solicitada, pues no era dable que con motivo de la medida cautelar se ordenara a la autoridad responsable abandonar su conducta, accediendo a la petición de la parte quejosa, pues en ese caso, se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios que únicamente corresponden a la resolución que se dicte en el fondo del juicio principal, en términos del ordinal 77 de la Ley de Amparo.


24. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, el que mediante auto de tres de mayo de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite con el número 119/2023.


25. Posteriormente, mediante ejecutoria dictada por mayoría de votos en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes de ese tribunal revocaron el auto impugnado y concedieron la suspensión provisional solicitada por el quejoso.


26. Criterio jurídico. En tal ejecutoria, el órgano colegiado indicó que es factible conceder la suspensión provisional al quejoso, contra los actos negativos u omisivos por parte de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas, adscrita al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz, porque si bien dicho acto tiene carácter negativo, sus efectos deben catalogarse como positivos, dado que éstos son de momento a momento, respecto de los cuales es factible conceder la suspensión provisional.


27. Asimismo, consideró que, atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la suspensión debe concederse para el efecto de que la autoridad responsable ministerial no sólo otorgue acceso a la carpeta de investigación respectiva, sino también expida las copias que le fueron solicitadas.


28. Destacó que la medida suspensional no desnaturaliza la figura de la suspensión y, por el contrario, con ello se respetará el derecho del quejoso de enterarse de los hechos que le atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo provisional anticipado, atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio que tiene vida jurídica hasta tanto se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva.


29. Precisó que en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo.


30. Expuso que ello no implica emitir un criterio contradictorio frente a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ha sustentado que es improcedente conceder la suspensión respecto de actos negativos, porque en el caso concreto se vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia del promovente.


31. Apoyó su criterio en la contradicción de tesis 1/2017 del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, que originó la jurisprudencia PC.XXV. J/11 P (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, T.I., página 1535, con número de registro digital 2020650, de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO. Si durante la etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación, debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo, provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga...

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