Ejecutoria num. 22/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4031

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 22/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. DISIDENTE: MAGISTRADA A.L.C.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por tribunales colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa, que, en esa medida, pertenecen a la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional en la materia de referencia.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló la persona titular del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 58/2020, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


4. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 211/2021, en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de votos.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 58/2020 y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el recurso de queja 211/2021.


7. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

8. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, por mayoría de votos, un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si en contra del acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo instaurado contra un servidor público de los mencionados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna, adscrito a una institución de seguridad pública de la Ciudad de México, se debe agotar el medio ordinario de defensa relativo al juicio contencioso administrativo local o es procedente de modo inmediato el juicio de amparo.


10. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, porque ambos analizaron la cuestión planteada a partir del principio de definitividad regulado en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


11. Sin embargo, existe un diferendo entre ellos porque uno determinó que debía agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en tanto no se actualizaba alguna de las excepciones que permiten acudir de inmediato al juicio de amparo, mientras que el otro sostuvo que no era menester agotar el medio ordinario de defensa porque en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2016, el Alto Tribunal definió que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros de instituciones policiales es un acto reclamado de imposible reparación contra el cual es procedente el juicio de amparo.


12. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿Debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México previamente a la promoción del juicio de amparo contra el acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo que pueda conducir a la separación del cargo de un servidor público de los mencionados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna?


13. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 58/2020 y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al fallar el recurso de queja 211/2021.


14. No es óbice para alcanzar tal conclusión, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya informado que el criterio sostenido al resolver el recurso de queja 58/2020 fue superado por el sustentado en la ejecutoria del amparo en revisión 525/2022, debido a que analizada esta última, no se observa el abandono del criterio.


15. Para considerar que un órgano jurisdiccional se aparta o ya no sostiene su propio criterio es preciso que plasme uno diverso en una ejecutoria ulterior, es decir, que formule un pronunciamiento tácito o implícito que contraríe o se aparte del establecido con anterioridad, tal como se advierte de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA. No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener."(6)


16. En la especie, en una parte del fallo dictado en el amparo en revisión 525/2022, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

17. Esta reseña da cuenta de que no se hizo un pronunciamiento sobre el tema en contienda, a saber, la exigencia de que en contra del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación de un servidor público de los mencionados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna se agote el juicio contencioso administrativo local previamente a promover el juicio de amparo. En el aspecto de procedencia de la instancia constitucional, solamente se abordó la cuestión relativa a si el acuerdo referido, como acto dictado dentro de un procedimiento, es o no de imposible reparación.


18. Luego, no queda demostrado que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se haya manifestado expresamente sobre la cuestión materia de esta contradicción.


19. Tampoco puede estimarse emitido un pronunciamiento implícito, en virtud de que para que se actualice este supuesto es menester que la postura del órgano jurisdiccional contendiente pueda...

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