Ejecutoria num. 22/2023 de Plenos Regionales, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5212

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 22/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO. 20 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADO S.M.L.. SECRETARIA: A.P.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria de veinte de abril de dos mil veintitrés.


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 22/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el impedimento civil ********** y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al emitir la resolución correspondiente al impedimento penal **********.


2. La problemática jurídica que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar si se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el asesor jurídico o autorizado de la parte quejosa, guarda una relación por afinidad, –matrimonio– con una actuaria judicial adscrita al órgano jurisdiccional y el J. sustente relación de afecto con ésta.


II. ANTECEDENTES


3. Con motivo de la presentación de dos escritos de demandas de amparo indirecto radicadas ante el Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, mismas que fueron registradas con los números ********** y **********, de ese índice, el titular del Juzgado de Distrito en comento se declaró impedido para conocer de dichos asuntos.


4. Mediante proveídos de diecinueve de abril y treinta de junio, ambos de dos mil veintidós, se manifestó impedido al advertir la actualización de la causal prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, porque de las demandas de amparo respectivas, aparecía que el asesor jurídico de la parte quejosa en cada uno de los asuntos, es la misma persona que guarda una relación de parentesco por afinidad –matrimonio–, con una actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, del cual es titular.


5. En virtud de lo anterior, el juzgado de distrito de referencia, remitió los juicios de amparo indirecto ********** y **********, de su índice, a los Tribunales Colegiados en turno correspondientes, a fin de que llevaran a cabo la calificación de los impedimentos suscitados.


6. De lo cual correspondió conocer, por un lado, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien admitió y registró el asunto con el número de impedimento civil **********,(1) y por otro, al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien realizó lo propio, respecto del impedimento penal número **********.(2)


7. Mediante resolución de dos de junio de dos mil veintidós, el primero de los mencionados, resolvió en el sentido de que el mismo no era legal; mientras que el segundo de ellos, lo calificó de legal.


8. Así, por cuanto hace al impedimento penal **********, una vez que se determinó su procedencia, fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, para que conociera de la demanda de amparo presentada por el asesor jurídico mencionado en líneas precedentes, por lo que en proveído de siete de noviembre del dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda referida y la registró con el número **********, de su índice.


9. Tal es el caso que, mediante escrito presentado ante este órgano colegiado, por el licenciado **********, –en su carácter de asesor jurídico del quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila–, se realizó la denuncia de contradicción de criterios correspondiente.


II. TRÁMITE


10. Mediante acuerdo de radicación de tres de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional registró la presente contradicción de criterios con el número 22/2023, y se precisó que el posible tema jurídico a analizar era el siguiente:


"Determinar si se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el autorizado de la parte quejosa, guarda una relación por afinidad con un actuario adscrito al órgano jurisdiccional excusado."


11. A su vez, por acuerdo de trece de febrero de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, atinente a los siguientes órganos jurisdiccionales:


• Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el impedimento civil **********.


• Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito respecto del impedimento penal **********.


12. Asimismo, este Pleno Regional solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, que informaran si los criterios sostenidos en las resoluciones de los impedimentos de origen, seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos superados o abandonados; de igual manera, se requirió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si tenía radicada alguna contradicción de criterios sobre la materia que nos ocupa; y se turnó electrónicamente el asunto, a la ponencia del Magistrado S.M.L..


13. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional proveyó lo conducente a los oficios remitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, mediante los cuales informó sobre la denuncia de contradicción de criterios arriba enunciada, sin embargo, se destacó que ésta fue presentada de igual modo ante este Pleno Regional.


14. Mediante autos de veintidós y veinticuatro, ambos de febrero de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidos los informes enviados por los Tribunales Colegiados contendientes.


15. Por otra parte, en auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, se acordó la recepción del informe signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, en esencia informó que no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal, contradicción de criterios en la que el tema estuviese relacionado con el planteamiento del presente asunto, de modo que al encontrarse integrada la presente contradicción de criterios, se confirmó el turno electrónico al Magistrado antes mencionado, para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE


16. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


17. En el caso, antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios. Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


IV. COMPETENCIA


18. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.(3)


19. Asimismo, aplicado por analogía el artículo 12 del mencionado Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este órgano colegiado asume competencia para conocer del presente asunto ya que la denuncia correspondiente, fue presentada ante este Pleno –principio de prevención–; respecto de criterios emitidos por Tribunales Colegiados semiespecializados, –uno en materias penal y administrativa–, pertenecientes a la región donde este órgano ejerce su jurisdicción.


20. Lo anterior, en plena observancia del derecho fundamental de acceso a la justicia, específicamente en cuanto a la prontitud y expeditez con que debe impartirse según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(4) así como en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********,(5) el amparo en revisión **********,(6) y la contradicción de tesis **********,(7) de los cuales se infiere en esencia, la obligación de que todos los tribunales judiciales estén expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita e imparcial.


21. De tal forma que, no obstante que los órganos contendientes en esta contradicción de criterios son semiespecializados –uno en materias penal y administrativa y otro en materias civil y de trabajo, ambos del Octavo Circuito–, atento al principio de prevención como mecanismo de protección del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, en concatenación con la legislación y normatividad antes...

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