Ejecutoria num. 22/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,5164

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 22/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DEL MAGISTRADO A.V.G.. DISIDENTE: MAGISTRADO A.S.M.V., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: R.I.L.M..


PRIMERO.—Competencia.


8. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


9. Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimoséptimo y Noveno Circuito; Circuitos los cuales se encuentran comprendidos dentro de la referida Región Centro-Norte.


SEGUNDO.—Legitimación.


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por E.A.P.D., titular del Juzgado Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en su calidad de autoridad responsable en el amparo en revisión civil 94/2021 del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien se encuentra facultado para ello en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios en probable contradicción.


11. Los asuntos en oposición se resolvieron en los términos siguientes:


12. Amparo en revisión civil 94/2021 del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


a) El juicio de origen es un juicio ejecutivo mercantil tramitado ante el Juzgado Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos, en el Estado de Chihuahua que lo radicó con el expediente **********.


b) Las partes presentaron convenio para su aprobación judicial y ante el incumplimiento denunciado por la actora, el J. del conocimiento ordenó la ejecución forzosa.


c) El once de mayo de dos mil dieciocho se llevó a cabo la diligencia en la que se trabó embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que corresponden al demandado respecto de un título de concesión minera, así como todos y cada uno de los derechos y producción de mineral propiedad del demandado amparados por tal título; y el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble inscrito bajo el número 83, folio 85, libro 3419 de la sección primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos, por lo que se emitió oficio al Registro Público de Minería y al Registro Público de la Propiedad a fin de que realizaran las anotaciones del embargo.


d) Mediante oficio de treinta de julio de dos mil dieciocho, el subdirector del Registro Público de Minería remitió al juzgado de origen la constancia de inscripción del embargo relativo al cincuenta por ciento de los derechos de la concesión referida.


e) Posteriormente, la parte actora solicitó que se emitiera oficio a la Secretaría de Economía para que informara sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Minera y su reglamento, respecto de la citada concesión.


f) En determinación del veintisiete de julio de dos mil veinte, el J. de primera instancia determinó que no era procedente acordar de conformidad la petición formulada por la parte actora, y ordenó regularizar el procedimiento y levantar el embargo respecto del cincuenta por ciento de los derechos del título de concesión minera, porque ésta es inembargable.


g) La parte actora interpuso recurso de revocación y el ocho de diciembre de dos mil veinte el J. dictó sentencia en la que se declaró infundado.


h) La parte actora promovió juicio de amparo indirecto (que se radicó en el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Chihuahua con el expediente **********). El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno se dictó sentencia que otorgó el amparo para que el J. responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otra en la que declarara fundado el recurso de revocación y comunicara a la autoridad competente que quedaba sin efectos el levantamiento de embargo.


i) El tercero interesado –demandado en el juicio natural– interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito (expediente 94/2021). El ocho de noviembre de dos mil veintiuno se confirmó la sentencia recurrida que otorgó el amparo.


13. Amparo en revisión civil 217/2022 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


a) El proceso de origen es un juicio ejecutivo mercantil tramitado ante el J. Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y en cuya diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en que el actor señaló como garantía de lo reclamado el treinta por ciento del salario mínimo de la demandada, quien es empleada del Estado.


b) El seis de marzo de dos mil veinte el J. del proceso determinó que el salario de la demandada es inembargable.


c) Contra ese proveído el actor interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el veintiséis de octubre de dos mil veinte, se declaró infundado y confirmó el auto impugnado de seis de octubre de ese año.


d) El actor promovió juicio de amparo indirecto (se radicó ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua con el expediente **********). El siete de junio de dos mil veintidós se dictó sentencia, cuyo primer punto resolutivo sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto del auto de primera instancia y en el segundo resolutivo se negó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de lo resuelto en el recurso de revocación.


e) La parte quejosa –actor en el juicio natural– interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual confirmó la sentencia recurrida.


14. Amparo en revisión civil 360/2021. Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


a) El proceso de origen es un juicio ejecutivo mercantil (tramitado ante el Juzgado Cuarto Mercantil en San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí). En la diligencia de exequendo de diez de diciembre de dos mil veinte, en la que el actor señaló para embargo el treinta por ciento del salario mínimo de la demandada, quien es empleada del Estado.


b) La demandada promovió incidente de levantamiento de embargo y éste se admitió a trámite el siete de enero de dos mil veintiuno.


c) El actor interpuso recurso de revocación en contra de dicha admisión, alegando la extemporaneidad del incidente. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se declaró fundado el recurso y se desechó el incidente de levantamiento de embargo.


d) La parte demandada promovió juicio de amparo indirecto (se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con el expediente **********). El nueve de julio de dos mil veintiuno se dictó sentencia que negó el amparo.


e) La quejosa –demandada en el juicio natural– interpuso recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (expediente 360/2021). El tres de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia que revocó el fallo recurrido y concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que ordenara el levantamiento del embargo trabado sobre el salario de la quejosa.


f) En la parte que interesa para este estudio, la sentencia constitucional se fundamentó en las consideraciones siguientes:


- Declaró fundado el concepto de violación consistente en que la autoridad responsable dejó de observar que el embargo debe ser revisado de oficio por el juzgador, razón por la que su levantamiento puede realizarse en cualquier momento.


- Estimó que de la interpretación a la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.)(3) los órganos jurisdiccionales, deben resolver el tema central sobre el que versa la controversia de fondo y consideró que el salario de la demandada es inembargable con motivo del juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra.


15. Amparo en revisión civil 507/2021 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (resuelto el diez de febrero de dos mil veintidós).


a) El acto reclamado proviene de un juicio ejecutivo mercantil (tramitado ante el Juzgado Segundo Mercantil en San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí, expediente **********) en donde se trabó embargo en el treinta por ciento del salario de la demandada, quien era empleada del Estado.


b) La parte demandada promovió incidente de levantamiento de embargo y el seis de enero de dos mil veintiuno el J. natural lo admitió a trámite.


c) Contra esa admisión el actor interpuso recurso de revocación, alegando su extemporaneidad.


d) El veintitrés de junio de dos mil veintiuno se declaró infundado ese medio de impugnación.


e) El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno se dictó la interlocutoria que declaró...

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