Ejecutoria num. 22/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-10-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3284

CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL LOCAL, CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA Y EL CUARTO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN BOCA DEL RÍO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que existe conflicto competencial entre el Tribunal Laboral Local con residencia en Córdoba y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya que ambas autoridades se declararon legalmente incompetentes para conocer del procedimiento especial de declaración de beneficiarios promovida por **********.


La titular del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, Veracruz de I. de la Llave, se declaró legalmente incompetente al considerar, en esencia:


"Que la parte actora se encuentra solicitando ser declarado beneficiario de las prestaciones que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento de **********, indicando que el último centro de trabajo fue en una carpintería, ubicada en la calle **********, fraccionamiento **********, en Córdoba, Veracruz.


"...


"Del contenido de los citados artículos se desprende que tratándose de la distribución de competencias por razón de la materia en la aplicación de la legislación laboral entre las autoridades de las entidades federativas, por una parte y, por otra, las del ámbito federal corresponde, por regla general, a las primeras y, sólo por excepción, a las segundas, cuando el asunto guarde relación con alguna de las ramas industriales enunciadas categóricamente en el listado a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, numeral 19, de la Ley Federal del Trabajo.


"Como se aprecia de los hechos narrados en la demanda, no se advierte que las actividades desarrolladas en el último centro de trabajo en donde se desempeñó el finado trabajador, se encuentren en alguna de las previstas en los mencionados artículos.


"...


"Además de que el presente asunto no encuadra en ninguna de las normas (sic) establecidas por el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; es decir, del escrito de demanda no se advierte que el finado trabajador hubiere celebrado su contrato o hubiere prestado sus servicios en alguno de los lugares a que se refiere el párrafo anterior.


"Por lo que este tribunal carece de competencia, por razón de territorio, para conocer y resolver el reclamo de la parte actora."


Por su parte, el Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba, Veracruz de I. de la Llave, no aceptó la competencia declinada a su favor, bajo el argumento de que:


"Este tribunal estima que no se surte la competencia para conocer del presente asunto, pues al realizar el análisis de competencia, también se debe observar lo establecido por el artículo 899-A, y particularmente el párrafo tercero:


"...


"Derivado de lo dispuesto en el artículo anterior, y teniendo en cuenta que la única pretensión del firmante es la narrada en el hecho 3, es decir, la devolución de las cantidades de la subcuenta de vivienda aportadas por el difunto trabajador, este Tribunal Laboral local con sede en Córdoba, Veracruz, estima que corresponde al Tribunal Federal la competencia para dar trámite y resolver la declaración de beneficiarios solicitada por **********."


Atento a lo anterior, planteó el conflicto competencial de que se trata.


De lo expuesto se advierte la concurrencia de los presupuestos indispensables para que se configure el conflicto competencial, porque los órganos jurisdiccionales contendientes manifestaron de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, abstenerse de conocer y resolver la demanda laboral respectiva.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 46, con número de registro digital: 184186, de rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


Así como la tesis aislada 2a. CXLVII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 352, con número de registro digital: 190893, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial."


CUARTO (SIC).—Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde conocer de la demanda laboral al Tribunal Laboral local con residencia en Córdoba, Veracruz de I. de la Llave.


Para sustentar esta decisión, es pertinente destacar lo siguiente:


De las constancias remitidas se desprende que **********, promovió procedimiento especial de declaración de beneficiarios en su favor, respecto de las prestaciones laborales que le hubiesen correspondido a su finado padre **********.


En los hechos de su demanda expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"2. Mi padre falleció el día ********** de ********** de **********, como se acredita con la copia certificada de su acta de defunción expedida por el encargado del registro civil, su último centro de trabajo fue con la persona física **********, dueño de una carpintería, donde...

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