Ejecutoria num. 219/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1517
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 219/2006. M.G.C.N..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El agravio hecho valer por la recurrente resulta infundado.


El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Del precepto transcrito se aprecia que el juicio de garantías es improcedente, cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta, se encuentra el de definitividad; mientras que el último párrafo prevé que no existe tal obligación si el acto reclamado carece de fundamentación.


Por otra parte y acorde con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal del país ha establecido excepciones a dicha regla, entre ellas, cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, bajo el argumento que de no instituirla implicaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente la falta de esos requisitos le impedirían hacer valer el recurso idóneo para controvertir esa resolución, ya que el desconocimiento de los motivos y fundamentos de ésta no le permitiría impugnarla mediante un recurso ordinario.


Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, del tenor siguiente:


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.-En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de...

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