Ejecutoria num. 218/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-05-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4364
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 218/2021. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: C.A.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Los anteriores motivos de desacuerdo son infundados, los cuales, para una mejor comprensión del asunto, se analizarán en un orden diverso al propuesto, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


Antecedentes


En la especie, de la demanda de amparo se advierte que la menor quejosa, por conducto de sus padres, reclamó de las autoridades responsables sustancialmente lo siguiente:


• La omisión de aplicar la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México; y,


• La negativa de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a la persona menor de edad, así como informarle el lugar y fecha para la aplicación de ésta.


Esto con motivo de la situación sanitaria que vive el país y el mundo entero, causada por la epidemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y las variantes que se han desarrollado a partir del inicio de la pandemia Alfa, Beta y Delta, esta última considerada de mayor transmisión y más severa en sus efectos, y en atención a que México y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han autorizado la vacuna Pfizer-BioNTech, como susceptible de ponerse a menores de edad de entre los 12 y 18 años, siendo el caso que la quejosa cuenta con trece años cumplidos a la fecha de presentación de la demanda.


Materia de la suspensión solicitada


La gravedad de la situación sanitaria y la falta de inoculación de la vacuna a la menor, lo que se estima la coloca en un inminente riesgo su vida, su salud y su integridad física; son las razones por las cuales en el capítulo de suspensión del acto reclamado se solicita que se conceda la suspensión de plano para que a la brevedad se proceda a vacunar a la menor quejosa, tomando en consideración, además, el regreso a las aulas.


De lo anterior se observa que los actos reclamados por la parte quejosa y el motivo de la suspensión solicitada se encuentran vinculados con la preservación de su vida, lo que a su vez se relaciona con la protección del derecho a la salud, bien jurídico consagrado y protegido por la Constitución Federal en su artículo 4o.


Luego, no es el caso, como lo expone la recurrente en una parte del tercer concepto de agravio, que la suspensión se haya solicitado a efecto de que no se aplique la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", mucho menos para que las vacunas dejen de proporcionarse al resto de la comunidad, concretamente al personal médico, puesto que claramente se solicitó para el único efecto de que se aplique una vacuna a la menor quejosa.


En ese sentido, es también infundada la otra parte del tercer agravio, respecto a que con la suspensión solicitada se pretende una invasión de esferas, con la consecuente violación al principio de separación de poderes, previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.


Esto es así pues, como se precisó, es un juicio sobre la protección del derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, y con la medida cautelar, como también se destacó, se busca preservar ese derecho humano en su integridad y la materia del juicio.


Luego, si el Poder Judicial de la Federación es el competente, por la vía del juicio de amparo, para proteger al gobernado de la violación de sus derechos humanos por leyes o actos de autoridad, conforme al artículo 103, fracción I, constitucional, entonces, la medida cautelar que se dicte para suspender esos actos o sus consecuencias que violen tales derechos, no puede considerarse como una violación de esferas, pues tal facultad está reservada de igual forma al Poder Judicial de la Federación en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal.


Ahora, es innegable que la expedición de leyes y la actuación de las autoridades tienen por objeto la ejecución de políticas públicas; en el caso concreto, de la estrategia para el control de la pandemia implementada en el documento "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México".


De modo que si con la medida de suspensión se involucra algún aspecto relacionado con la implementación de dicha política, específicamente con la aplicación de las vacunas, no puede afirmarse que por esta razón el juzgador federal invada la esfera jurídica de otros Poderes, toda vez que la encomienda para la protección y salvaguarda de la Constitución Federal y de los derechos humanos ahí consignados, a través del juicio de amparo, es exclusiva del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, habiendo quedado establecido que con el otorgamiento de la suspensión no queda sin efecto, ni se anula o se deja insubsistente la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", resulta entonces que tampoco se constituye en una amenaza a la nación, a la población, al territorio nacional ni al orden constitucional, como se alega en el cuarto agravio.


El artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional establece:


"Artículo 3. Para efectos de esta ley, por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:


"I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;


"II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;


"III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;


"IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y


"VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes."


Por su parte, en el artículo 5 de dicho ordenamiento legal se enumeran los supuestos que se consideran como amenazas a la seguridad nacional, a saber:


"Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional:


"I.A. tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;


"II.A. de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;


"III.A. que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;


"IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;


"VI.A. en contra de la seguridad de la aviación;


"VII.A. que atenten en contra del personal diplomático;


"VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;


"IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;


"X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;


"XI.A. tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;


"XII.A. tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y


"XIII.A. ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales."


Conforme a esta transcripción, la seguridad nacional tiene como objetivo mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.


Ahora, es cierto que con motivo de la situación sanitaria el Consejo de Seguridad Nacional, con fecha 24 de diciembre de 2020, estableció la campaña nacional de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, como un asunto estratégico de seguridad nacional, en los términos del artículo 3, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Seguridad Nacional mencionado.


Sin embargo, contrario a lo alegado, no todas las acciones que involucren dicha campaña quedan amparadas bajo los supuestos de dicha ley.


Esto, pues como la propia recurrente lo refiere, sólo las instalaciones donde se efectúe, los efectivos del personal e instituciones que involucre, los procesos operativos que demande para el correcto resguardo y aprovechamiento de los insumos, los trámites administrativos y jurídicos que implique, así como las determinaciones de Estado que imponga quedan amparados bajo los supuestos de la ley.


De manera que el mencionado acuerdo se circunscribe a los aspectos relativos a la utilización de recursos correspondientes a institutos de salud u hospitales que resulten necesarios para la implementación de la estrategia nacional de vacunación en cuestión.


En ese orden de ideas, si bien la aplicación de la vacuna es la parte primordial dentro de la campaña de vacunación, por lo que forma parte de la estrategia nacional contra el virus, lo cierto es que la acción de vacunar a un menor de edad no constituye un asunto estratégico de seguridad nacional en los términos que precisó el Consejo de Seguridad Nacional, pues no involucra alguna de aquellas acciones administrativas ni jurídicas.


Asimismo, debe subrayarse que inmunizar a una menor no representa ni podría llegar a potenciar algún riesgo o amenaza a la seguridad nacional; dicho en otras palabras, no se revela que la aplicación de una vacuna a la quejosa genere un riesgo a la seguridad nacional que, por ejemplo, ocasione la destrucción, inhabilitación o sabotaje de infraestructura para la provisión de bienes o servicios médicos o que obstaculice el funcionamiento de los hospitales ni que impida a la Secretaría de Salud conducir la política nacional en materia de salud, como...

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