Ejecutoria num. 216/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2345

AMPARO DIRECTO 216/2022. 2 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.G.P.. SECRETARIO: G.P.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Son fundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso, aunque para concluir de esa manera sea necesario suplir la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(2)


Lo anterior es así, toda vez que el quejoso ********** cuenta con el carácter de sentenciado, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el numeral de referencia y, por ende, debe analizarse la instancia constitucional que se resuelve aun respecto de cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que se hacen valer, pues la suplencia de la queja permite analizar íntegramente el caso sometido a la jurisdicción de este tribunal, pese a la formulación incompleta o, incluso, ante la falta de éstos, en términos del párrafo segundo del numeral 79 de la ley de la materia.


Sirve de sustento a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 317 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, con número de registro digital: 2010623, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


Así como la tesis 2a. VIII/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, con número de registro digital: 200655, de rubro:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD."


En ese contexto, en suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, a criterio de este Tribunal Colegiado, durante la etapa de juicio se vulneraron los principios de concentración (previsto en el artículo 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales)(3) y continuidad (previsto en el artículo 7 del código procedimental en cita),(4) que rigen el proceso penal acusatorio adversarial; cuestión que no fue advertida por el tribunal responsable, lo que impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las consideraciones siguientes.


Del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el proceso penal adversarial será acusatorio y oral, y se regirá, entre otros, por los principios de concentración y continuidad.


Cabe mencionar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la concentración como: "la acción de concentrar o concentrarse cosas o personas que están dispersas o que se pueden dispersar."(5)


Por lo que la aplicación de ese concepto al proceso penal debe entenderse como la posibilidad de realizar las audiencias en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, el cuatro de mayo de dos mil once, en lo que interesa, expuso que el principio de concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones.(6)


Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4295/2019, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte, definió en qué consiste el principio de concentración y al respecto determinó:


"88. Por su parte, el principio de concentración consiste en que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, a fin de agilizar y hacer expedito todo el proceso, pues por una parte abonará a que el proceso se desarrolle en el menor número de audiencias y, por otra, que el juzgador pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y las pruebas desahogadas, de manera concentrada."


El principio de concentración, con un especial énfasis en el desahogo de los medios de prueba, implica que las audiencias se puedan desarrollar en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión, lo cual permite la realización de la actividad de las partes y la atención del juzgador en un único momento, lo que genera unidad y congruencia en el sistema procesal adversarial.


Se considera lo anterior, pues prácticamente conlleva que cada tema puesto a debate o cada momento procesal verificado en una audiencia se deba concluir sin mayor dilación, situación que se distingue del sistema tradicional, dado que en este sistema, a manera de ejemplo, se observa que el desahogo de las pruebas durante el periodo de instrucción puede permitir que entre la declaración entre un testigo y otro, así como la posterior valoración por parte del Juez, puedan existir varios meses o, incluso, años; lo cual, en el sistema procesal adversarial se trata de evitar con el principio de concentración, pues se estableció para que las pruebas sean desahogadas de preferencia en una sola audiencia y, en consecuencia, el juzgador las valore con prontitud y celeridad, a fin de emitir sus respectivas resoluciones.


Incluso, la violación a este principio en el proceso penal acusatorio adversarial, como se verá en párrafos siguientes, implica que el juicio se considere interrumpido y, por tanto, deberá declararse nulo todo lo actuado y designarse un nuevo tribunal, pues se estima que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo y la pérdida natural de los detalles en la memoria del Juez.


En relación con lo anterior, es importante destacar que el principio de concentración se encuentra íntimamente relacionado con el diverso de inmediación, ya que ambos posibilitan que el juzgador, al momento de dictar sentencia, tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia a debate y que éstas sean desarrolladas de manera inmediata y sucesiva o dentro del tiempo más cercano.(7)


Por otra parte, cabe mencionar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la continuidad como: "unión natural que tienen entre sí las partes del continuo".(8)


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la mencionada contradicción de tesis 160/2010, el cuatro de mayo de dos mil once, en lo que interesa, expuso que la continuidad se refiere a limitar las interrupciones del proceso.(9)


Por lo que la aplicación de ese concepto al proceso penal debe entenderse como la posibilidad procesal de realizar en una audiencia y con una sola intención, diversos actos procesales que necesariamente se encuentran relacionados entre sí y que la ley permite contemplar en una concentración de actividades por parte de la autoridad jurisdiccional con la participación de los operadores jurídicos.


Lo anterior permite establecer que la continuidad en el proceso penal adversarial "surgió en oposición al fragmentarismo discontinuo de los procedimientos escritos".(10)


Ello es así, pues ese principio implica una solución frente a las múltiples etapas y periodos de espera que la práctica genera en el sistema tradicional.


En efecto, el principio de continuidad involucra que los sujetos procesales puedan impulsar el procedimiento de una forma más ágil y sin mayores dilaciones, en función de sus intereses y estrategias de litigación.


Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en lo relativo al principio de continuidad precisó:


"79. Al respecto, esta Primera Sala determina que es indispensable que los órganos jurisdiccionales de juicio oral normen su actuación conforme al principio de continuidad, procurando que las pruebas se desahoguen el mismo día, en el entendido de que de no ser esto posible, eviten que los testimonios que pudieran estar relacionados entre sí, se desahoguen en diferentes sesiones, al ser evidente que de no seguirse esa directriz, pudiera quedar en entredicho la credibilidad de los aludidos atestes, al ser factible que los que declaren en una sesión ulterior puedan tener conocimiento del resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios previos." (lo destacado es propio)


En relación con lo anterior, de los artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que los principios de concentración y continuidad imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua,(11) sucesiva(12) y secuencial;(13) además, que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, es decir, sin dar margen de demora o postergación, con las excepciones establecidas en la legislación de referencia.


De este modo se pretende asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del Juez o tribunal se debilitaría gradualmente si se admitiera que la audiencia se pudiera suspender en varias ocasiones y por lapsos prolongados.


La sistemática mencionada, que se cimenta en los principios de concentración y continuidad, se justifica porque si las pruebas se reciben en momentos distantes unas de otras, interferidas por cuestiones incidentales, en tal caso, las impresiones oportunamente recibidas y las aclaraciones arduamente logradas, para muy poco servirían, ya que para ese entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o...

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