Ejecutoria num. 214/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3121

AMPARO EN REVISIÓN 214/2022. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.A.Z.R.. SECRETARIO: H.S.S..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Resultan fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, ahora inconforme, aunque para así considerarlos sea necesario suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


En primer término, debe resaltarse que **********, propietaria de G.J., sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo que se revisa, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.


Los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


De los preceptos legales transcritos se advierte, por una parte, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de "autoridad" que violen derechos fundamentales de los gobernados y, por otra, que debe considerarse autoridad responsable a aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


De igual forma, que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de la segunda fracción del mencionado artículo 5o. de la ley de la materia y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


En ese sentido, debe destacarse que existen diferentes tipos de relaciones que se suscitan entre particulares, entre autoridades y aquéllos, o bien, entre las propias autoridades, siendo las siguientes:


a) De coordinación, que es la que se establece entre particulares, en la cual éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes resuelvan lo que en derecho proceda.


b) De supra a subordinación, que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos; mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo.


c) Las relaciones de supraordinación, que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este orden de ideas, se precisa que el juicio de amparo solamente es procedente cuando se reclamen actos que provienen de autoridad y que, a su vez, afecten los derechos humanos de los particulares, lo que supone la existencia de actos que derivan de una relación de supra a subordinación entre autoridades y particulares.


Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por autoridad responsable debe considerarse a aquellos entes que con fundamento en una norma legal, emiten actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado, por lo cual debe analizarse en cada caso, si la autoridad señalada como responsable tiene la facultad para tomar decisiones o emitir resoluciones que afecten la esfera jurídica del quejoso.


Sustenta lo anterior, la siguiente tesis:


"Registro digital: 199459

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materia: Común

"Tesis: P. XXVII/97

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo V, febrero de 1997, página 118

"Tipo: Aislada


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.


"Amparo en revisión 1195/92. Julio O.T.A.. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.


"Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de rubro: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519."


En ese contexto, las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


1. La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


2. Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.


3. Que con...

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