Ejecutoria num. 19/2018 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3494
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEMA DE LA PROCEDENCIA DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.A.I.R.. DISIDENTES: J.C.C.R. –QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR– Y J.O.V.; Y POR CUANTO AL TEMA MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO, POR UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. PONENTE: MA. G.R.M.. SECRETARIA: A.B.L..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de doce de abril de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil dieciocho, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.F. 293/2016 y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017.


SEGUNDO.—Radicación. El entonces presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.19/2018.C y previo a proveer lo correspondiente, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes precisaran el carácter de la persona denunciante de la contradicción.


TERCERO.—Admisión. Una vez desahogado el anterior requerimiento, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la posible contradicción y se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


CUARTO.—Informes. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó comunicar vía correo electrónico oficial de este Pleno de Circuito (pleno1ctoadmin@correo.cjf.gob.mx), que el criterio asumido por ese órgano jurisdiccional al resolver el R.F. 293/2016, subsistía.


Por su parte, el dos de julio de dos mil dieciocho, la presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio en pugna emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017, seguía vigente.


A la fecha en que este asunto se sesiona, no existe noticia por parte de los órganos colegiados contendientes, en cuanto a que hubieran abandonado el criterio de dichos asuntos, de ahí que se asuma que lo informado a ese respecto por los presidentes de éstos prevalece.


QUINTO.—Turno. En atención a la recepción de la información de mérito y una vez recibido el informe de la Coordinadora (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de (sic) inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Máximo Tribunal del País sobre el tema en estudio, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se turnó el asunto a la M.G.R.C., integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la emisión del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.—Facultad de atracción. El asunto se examinó en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual el Pleno de este Circuito y materia determinó que sí existía la contradicción de tesis denunciada y solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.


La solicitud referida fue radicada en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró con el número 32/2019 y seguido el trámite respectivo, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la mencionada Sala del Tribunal Constitucional determinó que no estaba facultada para atraer contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, pues ello correspondía a la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito; por lo que instruyó que se devolvieran los autos del asunto al Pleno de Circuito solicitante para que resolviera el asunto respectivo.


SÉPTIMO.—Devolución de los autos. A través de auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio ET-505/2019, suscrito por la subsecretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente 19/2018 y el dispositivo USB, además tomó conocimiento de que el tres de abril de ese año, por unanimidad de votos, el Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no ejercer facultad de atracción sobre la presente contradicción de tesis, en consecuencia, ordenó, en su momento, que los autos fueran remitidos al órgano al cual fueron originalmente turnados.


OCTAVO.—Returno. El tres de junio de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado a la Magistrada M.L.O.B., integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO.—Consulta. En sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía consulta, la posibilidad de que se aclararan los alcances de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS."


DÉCIMO.—Desechamiento de propuesta de sustitución de la jurisprudencia planteada al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de diez de diciembre del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no era procedente plantear la sustitución de la jurisprudencia mencionada en el resultando que antecede, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO PRIMERO.—Consulta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Elevada que fue la consulta referida en el noveno resultando, a través del acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite e instruyó registrarla como solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, además de determinar que era el Pleno de ese Alto Tribunal, el competente para su resolución.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos que era improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, al no cumplirse dos de los requisitos previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que, si bien conforme a la ley de la materia vigente, existía un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo, a saber, la sustitución de jurisprudencia, lo cierto era que la solicitud de sustitución de jurisprudencia no se formuló con motivo de un caso concreto una vez resuelto, pues en sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito no resolvió la contradicción de tesis 19/2018, sino sólo la solicitud de consulta, por lo que el Pleno de Circuito debió resolver la referida contradicción de tesis 19/2018, ejerciendo su propio arbitrio judicial, y una vez que así lo hiciera, definir si existían o no razones para solicitar a esta Suprema Corte la sustitución de la jurisprudencia, exponiendo las razones que justificaran su petición.


Al respecto, es importante resaltar que en los puntos veintiuno a veintitrés y veintisiete de la ejecutoria de que se trata, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"21. Lo anterior adquiere mayor relevancia al recordar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, determinó que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estaba en total aptitud de resolver la contradicción de tesis 19/2018 de su índice, en atención a que el asunto resultaba de su competencia exclusiva. Además de que con ello se cumpliría con el fin de fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de esta Suprema Corte y de propiciar la emisión de criterios acordes a la problemática que atañe a cada Circuito, pues los Magistrados de los Tribunales Colegiados que lo conforman conocen de primera mano la problemática jurídica propia de su ámbito competencial.


"22. A pesar de lo anterior y de que, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se presentó en el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito un proyecto de resolución...

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