Ejecutoria num. 25/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2744
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.F.C.P., P.M.G.V.S.C., A.E.H.G., H.M.E.M. DE LA PUENTE, J.M.O., QUIEN FORMULÓ VOTO CON SALVEDADES, A.S.L., M.E.S.V., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., M.A.H.C.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, F.F.S.V., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, G.H.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, M.G.S.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, F.R.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR Y G.A.J.. PONENTE: E.L.D.C.R.A.. SECRETARIO: F.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado integrante de uno de los tribunales que sustentan los criterios que dieron origen a la presente contradicción, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el promovente es parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, por las razones adoptadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 68/2007 y 215/2018, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 141/2007 y 1a./J. 65/2018 (10a.), es dable considerar que la obligación de las partes de excitar el proceso judicial oral mercantil no cesa, sino hasta que la única actuación pendiente por desahogar sea el dictado de la sentencia; por lo tanto, siempre operará la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio ante la inactividad de las partes, salvo que la única actuación pendiente por desahogar sea el dictado de la sentencia.


Determinación que en lo conducente se sustentó en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, al contrario de lo que sostiene la parte quejosa, el acto reclamado no vulnera los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, ni el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Lo anterior es así, ya que la figura jurídica de la caducidad de la instancia sí se actualizó en el presente asunto, pues se configuró el supuesto contenido en el artículo 1076 del Código de Comercio, ya que las partes dejaron de actuar con promociones que impulsaran el procedimiento por más de ciento veinte días.


"En efecto, de las constancias del juicio oral mercantil se advierte que la última actuación que dio impulso al procedimiento fue el auto de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el cual fue notificado el tres siguiente, y surtió efectos el cuatro del mismo mes y año.


"También se advierte que en el mismo proveído se fijaron las once horas del doce de mayo de dos mil veinte para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no tuvo verificativo en razón de la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por las medidas sanitarias adoptadas con motivo del fenómeno de salud pública ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020, 18/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación desde el dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte (salvo los casos urgentes).


"Luego, si de conformidad con el citado Acuerdo 21/2020, los términos y plazos se reanudaron a partir del tres de agosto de dos mil veinte, a partir de esta data el quejoso tuvo oportunidad de impulsar el procedimiento y solicitar al Juez responsable que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.


"Por lo que si no lo hizo, resulta inconcuso que desde del tres de agosto de dos mil veinte (día en que se reanudaron los términos y plazos en los juicios tramitados en los órganos del Poder Judicial de la Federación) al diecinueve de abril de dos mil veintiuno (día en que se dictó el auto reclamado en que se decretó la caducidad), transcurrieron más de ciento veinte días, de ahí que se configuró la hipótesis prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, lo que trae como consecuencia la caducidad de la instancia.


"Máxime que el quejoso no manifiesta la existencia de alguna actuación que hubiera impulsado el procedimiento, además que de una revisión del mismo, no se desprende que así hubiera sucedido, pues si bien constan las promociones acordadas mediante autos de diecisiete, veintisiete y treinta y uno de agosto del presente año, la primera promovida por **********, en su carácter de **********, en representación del hoy quejoso; la segunda, presentada por el quejoso, y la tercera, suscrita por **********, en su carácter de representante del banco demandado, en los que se señalaron autorizados y se solicitó el acceso al expediente electrónico, lo que pone en evidencia que estas promociones no tuvieron como objeto impulsar la secuela procesal en el contexto de la etapa correspondiente, es decir, mediante estas promociones ninguna de las partes impulsó el procedimiento solicitando al Juez responsable, por ejemplo, que señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que corresponde a la siguiente etapa procesal en el juicio oral mercantil de origen pendiente de celebración.


"R. lo anterior la ya transcrita jurisprudencia 1a./J. 72/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’


"Por lo que, como lo sostuvo el juzgador responsable, al haber transcurrido un plazo mayor de ciento veinte días, se configuró la institución jurídica de la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio.


"Por lo tanto, no basta que la parte quejosa aduzca que el acto reclamado vulnera los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto, pues al resolver la contradicción de tesis 140/2005-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales.


"En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal señaló que la figura jurídica de la caducidad de la instancia contenida en el artículo 1076 del Código de Comercio, constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes.


"Que la figura jurídica de la caducidad de la instancia no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto; que la parte actora puede impulsar el procedimiento en el supuesto de que el Juez omita la realización del emplazamiento o cualquier otra actuación judicial, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.


"Que por lo anterior, el numeral 1076 del Código de Comercio no vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es perfectamente aplicable por identidad jurídica al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que también tutela el derecho de acceso a la justicia.


"Por ello, resulta infundado lo que arguye el quejoso en el sentido de que la resolución reclamada vulneró en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la caducidad de la instancia decretada por el Juez natural no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 27/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, Tomo XXIV, julio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta...

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