Ejecutoria num. 8/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 15-07-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4443
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y EL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO L.A.P.Z.. PONENTE: G.O.G. RAMOS. SECRETARIA: V.P.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Determinación del órgano competente.


Aclaración previa.


Cabe dejar establecido que, en el caso, resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de dos mil veintiuno, en virtud de que la demanda laboral se presentó el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Número de registro digital: 205463

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994

"Materia: común

"Tesis: P./J. 10/1994

"Página: 12


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


1. Antecedentes.


Como antecedentes relevantes del presente conflicto se destacan los siguientes:


- Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, **********, a través de sus apoderados legales **********, ********** y **********, demandó de Pemex Exploración y Producción, el pago de $********** (********** 50/100 M.N.), por concepto de reembolso de gastos médicos, conforme a la cláusula 96 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


- El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por resolución de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto, y declinó la competencia en favor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, Tabasco.


La consideración toral en que sustentó la determinación anterior, fue que se surtía el supuesto previsto en el artículo 899-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que debía conocer de la demanda laboral el tribunal de la jurisdicción donde se encontrara el domicilio de la clínica a la cual se encuentran adscritos los asegurados o sus beneficiarios. Es decir, se equiparaba, por analogía e identidad jurídica, a la que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en sus clínicas. Por lo que estimó que la competencia de conflictos individuales de seguridad social en los que la patronal otorga dicha seguridad social corresponde al tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentra la clínica que otorga atención médica al accionante.


- El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, Tabasco, no la aceptó y el argumento de lo anterior fue:


1. En términos del artículo 700, fracción II, inciso b) y 701 de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que será competente el Tribunal Laboral del domicilio de cualquiera de las demandadas; por...

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