Ejecutoria num. 210/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2020. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 12 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: J.B.G..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de enero del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 210/2020, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal.


I. ANTECEDENTES


1. El treinta de noviembre del dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno (en adelante PEF), que entró en vigor el primero de enero del dos mil veintiuno conforme al artículo primero transitorio.


2. Promoción de la demanda. El quince de diciembre del dos mil veinte la representante de la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo COFECE) promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal.


3. En la demanda señaló como actos impugnados los artículos 3, 14, primero y vigésimo primero transitorios, así como los anexos 23.1.2, 23.1.3, 23.10, 23.10.1, 23.10.2 y 23.10.3 del Decreto por el que se expide el PEF para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte.


4. Trámite y admisión de la demanda. En auto de diecisiete de diciembre del dos mil veinte, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar el expediente relativo a la controversia constitucional 210/2020 y admitieron a trámite la demanda. Además, tuvieron como autoridades demandadas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación, las emplazaron para que formularan su contestación y se requirió tanto a la Cámara de Diputados como al Ejecutivo Federal para que remitieran los documentos relacionados con los antecedentes legislativos del acto impugnado.


5. En acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor del procedimiento del presente asunto al Ministro J.L.P..


6. Contestaciones de demanda. En proveído de dieciséis de febrero del dos mil veintiuno se tuvo por recibida la contestación de demanda de la Secretaría de Gobernación, mientras que en auto de veintitrés de marzo siguiente se tuvieron por recibidas las del Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados.


7. Cierre de instrucción. Luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “ley reglamentaria”) en que se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por rendidos los alegatos por ellas formulados, en acuerdo de veintinueve de junio del dos mil veintiuno se cerró la instrucción.


II. COMPETENCIA


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un conflicto entre un órgano constitucional autónomo (COFECE) y el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal, por la constitucionalidad del PEF para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


III. PROCEDENCIA


9. Tomando en cuenta que la procedencia de los procesos es una cuestión de orden público, esta Segunda Sala estima innecesario verificar los requisitos de legitimación y oportunidad, en virtud de que se actualiza una hipótesis de improcedencia que conduce al sobreseimiento total en la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, conforme al que procederá el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia prevista en el diverso artículo 19.


10. Sentado lo anterior, este órgano colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, que establece:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de una norma general o acto materia de la controversia.


(...)


11. Para demostrar el aserto anterior se toma en cuenta que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la COFECE impugna los artículos 3, 14, primero y vigésimo primero transitorios, así como los anexos 23.1.2, 23.1.3, 23.10, 23.10.1, 23.10.2 y 23.10.3, todos del Decreto por el que se expide el PEF dos mil veintiuno.


12. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas generales contenidas en las leyes de ingresos y el presupuesto de egresos (y algunas otras cuya vigencia depende directamente de éstas), están sujetas al principio de anualidad, conforme al cual, su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


13. Este principio se advierte del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, en la parte que interesa, que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene, entre otras facultades, la de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, lo que deberá efectuar a más tardar el día quince del mes de noviembre.


14. De esta forma, la Cámara de Diputados debe aprobar el PEF que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


15. En el caso que nos ocupa, el artículo 1, primer párrafo, del PEF aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, establece lo siguiente:


Artículo 1. El ejercicio, el control y la evaluación del gasto público federal para el ejercicio fiscal de 2021, así como la contabilidad y la presentación de la información financiera correspondiente, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Austeridad Republicana, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las disposiciones que, en el marco de dichas leyes, estén establecidas en otros ordenamientos y en este Presupuesto de Egresos.

(...)


16. De lo hasta aquí expuesto se advierte que las normas impugnadas fueron emitidas para el ejercicio, control y evaluación del gasto público federal para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, por ende, es evidente que han cesado en sus efectos, afirmación que se corrobora si se toma en cuenta que el artículo primero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil veintidós establece que sus disposiciones entraron en vigor justamente el primero de enero de este año.


17. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional en virtud de que han cesado en sus efectos las normas impugnadas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo del dos mil cuatro, página 957, que establece:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


18. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución, haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M..


Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

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