Ejecutoria num. 21/2022 de Plenos de Circuito, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4912

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DECIMOSEXTO (SIC), AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.V.Á.D., M.A.H.C.C., A.E.H.G., H.M.E.M. DE LA PUENTE, G.H.C., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.M.O., M.E.S.V.Y.E.L.D.C.R.A.. DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., I.F.C.P., F.F.S.V., MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA) Y A.S.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado presidente de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO.—Ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


A) Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión R.C. 222/2020.(1) La parte conducente es como sigue:


"Los argumentos precedentes son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra.


"Lo infundado radica en que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal de amparo no aplicó el artículo 3200, fracción I, del Código Civil para el Estado de Q.R., sino determinó que si bien es cierto que la actora solicitó las medidas cautelares con fundamento en dicho precepto, tal inexactitud resultaba intrascendente, porque las partes no estaban obligadas a exponer el derecho aplicable al caso, sino únicamente los hechos.


"Dicha consideración se estima correcta, porque el hecho de que la medida cautelar haya sido solicitada con fundamento en un precepto no aplicable al juicio de origen (artículo 3200 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo), no implica que el juzgador no estuviera en aptitud para decretarla, si en la legislación aplicable al caso sí está comprendida, lo que no se considera una decisión que se emita en perjuicio de la parte contraria, puesto que la interpretación de la demanda debe ser integral, con el fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el J. es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar, a partir de los hechos narrados, cuál es la disposición aplicable que resuelve la pretensión ejercida, cuando el fundamento que se invoca es equivocado, o cuando no se cita ninguno.


"Lo antes dicho se justifica, puesto que si en la materia civil, lato sensu, la autoridad de amparo puede subsanar los errores en que incurra la autoridad responsable al citar una disposición y precisar cuál es la aplicable, con mayor razón puede corregir la cita equivocada de las partes del fundamento de sus pretensiones, mientras no altere la sustancia de los hechos narrados.


"Por otro lado, la inoperancia de dichos motivos de inconformidad deviene de que en ellos el recurrente insiste en señalar que en los juicios mercantiles no es posible otorgar otras medidas cautelares que las expresamente establecidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, es decir, la retención de bienes y la radicación de persona. Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal de amparo analizó dicho argumento y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la posibilidad de que en los juicios mercantiles se dicten medidas cautelares que no están previstas en el Código de Comercio, sino en sus ordenamientos supletorios, con fundamento en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2018 y 1a./J. 27/2013. Además, el recurrente no expresó argumentos que demuestren que es incorrecta esta decisión, puesto que únicamente se limita a afirmar que no resultan aplicables dichas tesis de jurisprudencia, pero no adujo razones que justifiquen la inaplicabilidad al caso de esos criterios judiciales.


"En apoyo de lo expuesto se invoca la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 23, con el rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’


"No es obstáculo a lo expuesto el argumento en el que el recurrente expresa que no resulta aplicable el artículo 3043 del Código Civil Federal, porque en el juicio de origen no se trata de una acción relativa a dilucidar la propiedad de inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, sino que la acción ejercitada por la actora es la nulidad de diversos contratos, el daño moral y el pago de daños y perjuicios, puesto que el juicio de origen tiene como base la nulidad de un contrato de aportación de uno de febrero de dos mil seis, celebrado por **********, como fideicomitente inmobiliario, y el ahora **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de **********, identificado como **********, en virtud del cual la primera, en su carácter de ejidataria, aportó al patrimonio del fideicomiso diversos derechos parcelarios de su propiedad, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3043, fracción I, del Código Civil Federal,(2) procedía la anotación preventiva de la demanda.


"No obstante lo antes determinado, a mayor abundamiento, este tribunal considera que en los juicios mercantiles se pueden decretar medidas cautelares o providencias precautorias para mantener una situación preexistente, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los Jueces, tal como está previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"De esta manera, el texto del artículo 1168, primer párrafo, del Código de Comercio, que establece: ‘En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código y que son las siguientes: ...’, no debe interpretarse con un criterio de simple literalidad, pues resultaría ser prohibitivo frente al deber del Juez de conservar subsistente la materia del juicio, lo que vulneraría los derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De esta forma, el hecho de que la medida cautelar solicitada por la actora en el juicio de origen tenga su fundamento en el artículo 3043 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, y no en preceptos de la legislación mercantil, por sí mismo no implica que se haya violado el principio de legalidad en contra de la sociedad recurrente, puesto que el juzgador está en aptitud de adaptarse a las circunstancias y necesidades de cada caso, en cumplimiento de su función, en relación con el otorgamiento y procedencia de las medidas cautelares.


"En ese sentido se pronunció el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia «PC.I.C. J/94 C (10a.)», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2979, con el sumario siguiente:


"‘MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SON INHERENTES AL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, POR LO QUE LA LIMITACIÓN DE SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL Y CONFORME DEL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CON LOS ARTÍCULOS 1o. Y 17 CONSTITUCIONALES. En los juicios mercantiles se pueden decretar medidas cautelares o providencias precautorias para mantener una situación preexistente, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los Jueces tal como está previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: «Las leyes federales y locales...

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