Ejecutoria num. 209/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 209/2020. 20 DE ENERO DE 2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D.. SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 209/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿Debe sobreseerse en la acción por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, tanto por la derogación y el cambio en su sentido normativo, derivado de la publicación del Decreto 440 en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el catorce de noviembre de dos mil veinte?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. 1.1 Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su P.M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


"Artículos 22, fracciones II y III, (sic) y 27, fracción V, en las porciones normativas ‘no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme’ e ‘intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año’, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto número 357, publicado el 28 de marzo de 2020 en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa cuyo texto es el siguiente:


Artículo 22. Las personas servidores públicos que tengan a su cargo las funciones de asesores jurídicos, conciliadores laborales y registradores, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...)


III. No haber sido sentenciado por delito doloso;


IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el servicio público por autoridad administrativa competente; y (...)’


‘Artículo 27. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere: (...)


V.G. de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y (...)."


2. 1.2 Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• ÚNICO. Las normas impugnadas imponen como requisitos para desempeñar los cargos de asesor jurídico, conciliador laboral, registrador y titular del Órgano Interno de Control, no haber sido inhabilitado, sancionado por responsabilidad administrativa, sentenciados por delito doloso o que amerite pena de prisión de mayor a un año, lo cual viola el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.


Lo anterior, pues las personas que han sido en algún momento sentenciadas por responsabilidad administrativa o sentenciadas por delito doloso y ya cumplieron con las sanciones que les fueron impuestas, deben quedar en la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que los demás.


Las normas controvertidas establecen como requisitos para acceder a los cargos referidos, entre otro, los siguientes:


Para los cargos de asesor jurídico, conciliador laboral y registrador:


1. No haber sido sentenciado por delito doloso.


2. No haber sido inhabilitado para ejercer el servicio público por autoridad administrativa competente.


Para la titularidad del Órgano Interno de Control:


1. No haber sido sancionado por responsabilidad administrativa.


2. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año.


Así, señala que las normas resultan discriminatorias, en tanto otorgan un trato injustificadamente diferenciado para las personas que aspiran a ejercer los referidos cargos.


Para sustentar lo anterior, desarrolla el contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho a dedicarse a un cargo público, para posteriormente explicar la regularidad constitucional de las disposiciones que impugna a la luz de un escrutinio estricto.


A. Derecho de igualdad y no discriminación.


El artículo 1o., de la Constitución Federal señala que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte; asimismo, establece la prohibición de discriminar, entre otras razones, por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades del Estado.


De manera particular, en el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas para regular las conductas y aspectos sociales que corresponden no conduzcan a una distinción entre personas que implique otorgar tratos de desigualdad o discriminación.


Ese Alto Tribunal ya ha sostenido reiteradamente que el derecho fundamental a la igualdad reconocido en la Constitución Federal no implica establecer una igualdad unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley; esto es, el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente; sin embargo, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.


Asimismo, ha sostenido que las razones de exclusión no sólo surgen por las desigualdades de hecho, sino también por complejas prácticas sociales, económicas e, incluso, prejuicios y sistemas de creencias que desplazan a grupos de ámbitos en los que de un modo y otro están insertos.


Adicionalmente, ese Tribunal Constitucional ha hecho patente que la igualdad es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales y políticos, entre otros.


En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y su aplicación.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/09, sostuvo que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el orden jurídico.


B. Libertad de Trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


De conformidad con los artículos 5 y 35 de la Constitución Federal, se desprende que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombrados para tal efecto, como actividad económica que puedan desempeñar libremente.


El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de adoptar providencias para ligar progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura; asimismo, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", establecen que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe tener como función no sólo la selección según los méritos y cualidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. Así, ha enfatizado que los procedimientos de nombramientos de servidores públicos tampoco involucran privilegios o requisitos irrazonables, pues la igualdad de oportunidades se garantiza a través de la libre concurrencia, en forma tal que aquellos que acrediten los requisitos legales deben poder participar en el proceso de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios; por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.


C. Inconstitucionalidad de los requisitos impugnados.


Las normas impugnadas impiden de manera injustificada que las personas accedan a determinados cargos públicos con base en su condición social y/o jurídica, es decir, cuando hayan sido inhabilitados para el servicio público, sancionadas por la comisión de alguna responsabilidad administrativa y sentenciados por delitos dolosos, conforme a lo siguiente:


C.1. Requisito de no haber sido inhabilitado o sancionado por responsabilidad administrativa.


Esta exigencia es inconstitucional, ya que cuando una persona ha sido sancionada por autoridad administrativa, una vez que ya ha cumplido con sus sanciones, debe quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un cargo público; de lo contrario, se trataría de una inhabilitación o sanción perpetua.


Debe tomarse en cuenta que una persona es susceptible de ser inhabilitada incluso por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que, las personas que han sido sancionadas con esta medida y han cumplido la misma, deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público, pues se trata un derecho fundamental.


En términos de la Ley General en materia de responsabilidades de los servidores públicos, las sanciones administrativas, tanto por faltas graves como no graves, consisten en: a) suspensión del empleo, cargo o comisión; b) destitución del empleo, cargo o comisión; c) sanción económica; y d) inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Esto significa que las personas que, en términos de las normas impugnadas, por la comisión de una falta administrativa grave o no grave, hayan recibido cualquier sanción o inhabilitación temporal, quedarán impedidas para ocupar los cargos en cuestión.


Sin embargo, la accionante considera que una vez que ha cumplido con la sanción de inhabilitación, no existe justificación para excluirlas de la posibilidad de las funciones de asesores jurídicos, conciliadores laborales, registradores o titulares del Órgano Interno de Control del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas.


Por tanto, establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer los cargos de referencia, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, así como tampoco su temporalidad, constituyen un requisito injustificado, pues tal sanción no significa que las personas aspirantes no son aptas para desempeñar las funciones relativas.


C.2. Requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso o que amerite pena privativa de la libertad de más de un año.


Particularmente, en relación con los requisitos previstos en la fracción III del artículo 22 y en la fracción V del diverso 27 de la norma que se impugna, la Comisión accionante considera que son inconstitucionales al resultar sobreinclusivos, en tanto que limitan de forma genérica a las personas que hayan sido sentenciadas por cualquier delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar en el cargo en cuestión.


Cabe destacar que la codificación penal de Zacatecas exige una gran cantidad de delitos cuya sanción consiste en pena privativa de la libertad de más de un año, lo que permite hacer patente la sobreinclusividad para desempeñar las funciones a que aluden las normas impugnadas, de asesor jurídico, conciliador laboral y registradores; y si el delito amerita pena privativa de la libertad de más de un año, quedan exclusivas para ser seleccionadas para ser titular del Órgano Interno de Control del Centro de Conciliación Laboral local.


Además, debe tomar en cuenta que la norma excluye de forma injustificada a un sector de la población, pues aun cuando el delito por el que han sido sancionadas no se encuentre vinculado o relacionado estrechamente con las funciones que se desempeñarán para el cargo, les quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de ser seleccionadas.


Si bien el artículo 27, fracción V, de alguna forma pretende acotar el requisito, al prever que las personas que pretendan aspirar al cargo de titular del Órgano Interno de Control deben haber sido sentenciadas por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año, lo cierto es que la disposición termina por excluir a todas las personas que se encuentren en esos supuestos, con independencia de que la conducta típica cometida se relaciona o afecte el desempeño de las facultades de dicho servidor público.


Asimismo, la previsión que nos ocupa, en la última parte del párrafo, acota de cierta manera los delitos, al señalar robo, fraude y abuso de confianza, las cuales pueden estar relacionadas con el desempeño de las funciones para el cargo, en contraste con la porción normativa que señala de manera genérica cualquier delito intencional con pena de prisión mayor de un año, razón por la cual, solamente este último requisito es el que se impugna.


El requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso excluye de manera tajante a toda persona que haya realizado una conducta típica intencional, así como la relativa a que no se le haya impuesto pena mayor a un año de prisión, son hipótesis demasiado abiertas y excesivas que impiden injustificadamente ocupar cargos públicos a las personas con base en su condición social y/o jurídica.


El hecho de que una persona haya sido sancionada con privación de su libertad, forma parte de su vida privada, su pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que por esa razón se le excluya de participar para ocupar cargos o puestos públicos; pues una vez compurgada su sanción, supone que ha concluido el proceso penal, que determinó su culpabilidad o responsabilidad, y así se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.


C.2. Escrutinio estricto de los requisitos impugnados.


En el caso concreto, la accionante estima que las normas discriminan con base en la categoría sospechosa consistente en la condición social y/o jurídica de las personas que han sido inhabilitadas para ocupar un cargo público, sancionadas por responsabilidad administrativo, condenadas por delitos dolosos o que ameriten pena privativa de la libertad mayor de un año, por lo que, quienes se encuentren en las situaciones señaladas serán excluidas de ser seleccionadas para los cargos de asesores jurídicos, conciliadores laborales y titular del Órgano Interno de Control del Centro de Conciliación Laboral de Zacatecas.


No existe justificación constitucionalmente imperiosa para exigir lo que norma impugnada señala, dado que no hay un mandato dentro de la propia Constitución Federal que exija requisitos de esa índole para ese tipo de actividades, aunado a que las atribuciones que les corresponden no justifican restricciones tan amplias, de manera que no se supera la primera fase del test y, consecuentemente, resultan discriminatorias.


Con esta conclusión, tampoco puede afirmarse que se encuentran conectadas con el logro de objetivo constitucional alguno y mucho menos que se trata de medidas menos restrictivas posibles, por lo que, en suma, no aprueban un juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad.


Finalmente, la Comisión accionante señala que las normas impugnadas contravienen el principio de reinserción social, pues las fracciones que refieren a no haber sido sancionado por delito doloso o intencional que amerite pena de prisión de más de un año, tienen como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas por esos supuestos queden impedidas para acceder a los cargos públicos relativos, incluso en el caso de que los delitos de los que se trata no se relacionen con la función a desempeñar.


Asimismo, en cuanto a los efectos, la accionante solicita que de ser tildadas inconstitucionales las normas que impugna, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.


3. 1.3 Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


4. 1.4 Radicación y turno. Por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 209/2020, y la turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


5. 1.5 Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de doce de agosto de dos mil veinte, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda.


6. 1.6 Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas; se tuvieron por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos solicitados; y se ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que, en el plazo legal, formularan sus alegatos por escrito.


7. 1.7 Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Mediante oficio recibido el diecisiete de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C. General Jurídico de Gobierno del Estado de Zacatecas, en representación del titular del Ejecutivo local, rindió informe, en el que expresa, en esencia, lo siguiente:


• Los actos relativos a la orden de promulgación y población de las normas impugnadas se emitieron con apego a la legalidad, pues encuentran respaldo jurídico en el artículo 82, fracción II, de la Constitución Política de Zacatecas.


• Es inexistente la supuesta violación al derecho a la igualdad y no discriminación, ya que la Comisión accionante deja de advertir que los artículos que impugna no deben interpretarse de manera aislada, sino que en comunión con la totalidad de los fines de la Ley del Centro de Conciliación Laboral, este último como órgano garante de acuerdos entre un grupo económicamente débil y la parte patronal.


La teleología primordial que buscan alcanzar las normas referidas, si bien parte de los requisitos que, entre otros, deben agotar los particulares para los cargos relativos, es el aseguramiento de un mejor ejercicio de la función conciliadora y de revisión de cuentas respectivamente; sin embargo, más allá de analizar los fines perseguidos, cuyo objeto constituye per se una razón de peso para su subsistencia, se deben analizar desde una óptica social, los alcances reales que se persiguen.


De la exposición de motivos del Decreto 357 que dio origen a la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, se desprende que privilegió sobre cualquier circunstancia la creación de un organismo en el que se asegura que su función primordial se cumpliera a cabalidad atendiendo con objetividad y diligencia los intereses de un grupo económicamente débil como lo es gremio trabajador. Asimismo, se consideró la necesidad de la creación de un organismo con capacidad para conocer de los casos procurando una real solución, atendiendo al dinamismo jurídico, social y económico que requiera la justifica laboral en nuestro país, garantizando el respeto a los derechos humanos, pero siempre procurando el respeto a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, transparencia, autonomía e independencia con el ánimo de procurar el diálogo y conciliación de las diferencias entre quienes ofrecen la fuerza de trabajo y quienes la emplean, tendiente siempre al equilibrio de las relaciones de trabajo.


Ahora bien, al contemplar los requisitos que son impugnados por la Comisión accionante, en medida alguna implica una contravención a los derechos de igualdad y no discriminación, en razón de que los mismos no son impuesto con afán de menoscabar alguna condición de los particulares que pudieran llegar a aspirar a los cargos descritos; por el contrario, se establecen con el único afán de asegurar mejores condiciones para el desempeño de los espacios referidos, esto es, una correcta función conciliadora en beneficio de la clase obrera.


Así, contrario a lo alegado por la accionante, las normas impugnadas fueron diseñadas con sustento en una justificación objetiva, esto es, tendiente a asegurar una mejor función conciliadora en beneficio de los particulares a quienes va dirigida la misma y no así con ánimo de menoscabar alguna condición contenida en ellas.


• El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, impone a nivel federal de que el titular del órgano conciliador que mandata dicho numeral, sea una persona que, entre otros requisitos, goce de buena reputación y no haya sido sancionado por delito doloso, por lo que desde el Magno Ordenamiento quedaron trazados los requisitos que debían imperar para la elección de los servidores públicos que formarán parte de los órganos conciliadores y si bien, la imposición de tales requisitos no fue considerar que imperara en las legislaturas locales, también lo es que sí partió perfectamente de la necesidad detectada y que lo fue, buscar personal idóneo para asegurar una correcta función conciliadora, lo que perfectamente impone una directriz en el tema.


• Es inexistente la supuesta violación al derecho a la libertad del trabajo, pues, acorde con lo que ha sustentado ese Alto Tribunal, no existiría tal violación cuando de configurarse el desarrollo de aquél, se ocasione un perjuicio mayor a la colectividad; tal supuesto, podría configurarse en el caso concreto, pues el permitir que se infrinja alguna de los requisitos contenidos en las normas impugnadas, puede traer aparejado consigo el desarrollo de una facultad conciliadora plagada de deficiencias. Por tanto, contrario a lo señalado por la accionante, los requisitos que imponen los numerales impugnados, para nada generan violación alguna pues, en sentido estricto, no limitan a que los particulares se dediquen al trabajo que les acomode.


8. 1.8 Informe del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Mediante oficio recibido el diecisiete de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la P. de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso de Zacatecas, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


• La Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas fue aprobada mediante Decreto 357, aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, y su publicación se efectuó en el periódico local el veintiocho de marzo de dos mil veinte. Dicho ordenamiento tuvo como sustento la reforma constitucional en materia laboral de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la cual el Constituyente Permanente determinó modificar sustancialmente la impartición de justicia laboral.


De esta manera, esta Legislatura emitió la ley referida y para cumplir con el mandato constitucional derivado de la reforma en comento, se establecieron requisitos específicos para el desempeño de los cargos que confirmarían la estructura administrativa del Centro de Conciliación Laboral de Zacatecas, respecto de los cuales se consideró que se estaría observando el espíritu del Constituyente Permanente al establecer un órgano regido por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


• Ahora bien, respecto de las porciones normativas impugnadas por la Comisión accionante, históricamente se ha considerado que la finalidad del Estado es la consecución del bien común, y para tales efectos, la organización estatal debe adoptar una estructura y desarrollar diversas funciones que permitan cumplir con esa finalidad.


Atendiendo a ello, esta Asamblea Legislativa asumió que el Centro de Conciliación debía integrarse por personas no solo con la capacidad y preparación académica requeridas para el cargo, sino también, con virtudes éticas y cívicas que permitieran el cabal ejercicio de las funciones asignadas.


Así, se diseñó los requisitos para el acceso a los cargos relativos, con la convicción de que debían ser desempeñados por las mejores personas, toda vez que la función pública tiene una exigencia mayor a la de cualquier otro encargo, con base en lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, esto es, en la necesidad de garantizar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la función pública desarrollada.


• El principio de honradez constituye una virtud cívica que el Constituyente Permanente consideró como fundamental en el ámbito administrativo y, por ende, las personas que se desempeñen en el sector público, o pretendan hacerlo, están obligadas a cumplir con ésta. Conforme a ello, el Legislador zacatecano estimó adecuado establecer como requisitos para los cargos de asesor jurídico, conciliador laboral y registrador, así como titular del Órgano Interno de Control, las porciones normativas que impugna la accionante.


En tal contexto, la comisión de un delito doloso implica la voluntad de su autor para actualizarlo, es decir, la conducta íntegra exigida por el mandato constitucional no se cumplirá en el caso de una persona que incurriera en este tipo de delitos.


Lo mismo acontece para el responsable de una irregularidad administrativa, pues con ello demuestra su falta de compromiso e interés con el servicio público y la imposibilidad de cumplir con honradez el encargo encomendado.


• Finalmente, la porción normativa contenida en el artículo 27, fracción V, de la ley impugnada, tiene una redacción similar al artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se dispone como requisito para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena".


Si bien hay una diferencia evidente entre el cargo de Ministro del Máximo Tribunal y los previstos en la Ley del Centro de Conciliación Laboral local, para este órgano legislativo resulta evidente también la importancia que el Constituyente Permanente otorga al ejercicio de la función pública, pues además de establecer los principios a los que debe sujetarse el actuar de los servidores públicos, exige, para este caso particular, el citado requisito.


Por tanto, la Legislatura actuó conforme a derecho en el punto analizado, pues estableció requisitos razonables y sustentados constitucionalmente, para ocupar los cargos que integran la estructura administrativa del citado órgano.


9. 1.9 P.d.F. General de la República y del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.


10. 1.10 Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


11. 1.11 Avocamiento a Segunda Sala. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra P. de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además determinó enviar los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


12. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional,(1) pues se plantea la posible contradicción de normas generales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del presente fallo.


13. 2.2 Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


14. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


15. Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio impugnativo. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren promovido las partes.


16. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para que regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


17. Atendiendo a lo anterior, si bien, en el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veintiocho de marzo de dos mil veinte; el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.


18. En ese sentido, la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte; por tanto, es dable concluir que su presentación resulta oportuna.


19. 2.3 Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(4) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


20. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece su P., quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


21. Por lo tanto, si en el caso se promovió el presente medio de control en contra de preceptos contenidos en la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, y la accionante insiste que resultan violatorios a derechos humanos, es evidente que cuenta legitimación para impugnarlos.


22. 2.4 Causales de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


23. En el caso, el Poder Ejecutivo estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas, se limitó únicamente a su promulgación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(6) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865).


24. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el catorce de noviembre de dos mil veinte se publicó en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas (Tomo CXXX, Núm. 92), el Decreto 440, cuyo Artículo Primero establece lo siguiente:


"ARTÍCULO PRIMERO. Se deroga la fracción III y se reforma la fracción IV del artículo 22; y se reforma la fracción V del artículo 27 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:


Artículo 22. ...


I. a II.


III. Se deroga;


IV. No encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y


V. ...


Artículo 27. ... I. a IV.


V.G. de buena reputación, no encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación y no haber sido condenado por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena, y


VI. ...".


25. De lo anterior se observa que los artículos impugnados por la Comisión accionante en su demanda, sufrieron modificaciones en su sentido normativo, que actualizan el supuesto de un nuevo acto legislativo que da lugar al sobreseimiento de esta acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos.


26. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos derivado de la existencia de un nuevo acto legislativo, deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación trascienda en el sentido normativo.


27. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro 2012802).


28. En el caso, se colma el criterio formal, pues por virtud del Decreto 440 referido, se deroga la fracción III y se reforma la fracción IV del artículo 22; y se reforma, además, la fracción V del artículo 27, todos de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, impugnados en esta acción de inconstitucionalidad, ello fue con motivo del desarrollo de las diferentes etapas que integran el proceso legislativo en el Estado de Zacatecas (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación).


29. Aunado a lo anterior, se cumple el requisito sustancial consistente en que la reforma entrañe un cambio en el sentido normativo de los preceptos impugnados en esta instancia, al haber sido modificados en aspectos que los rediseñan, tal y como se muestra a continuación:


Ver cuadro


30. De lo anterior se desprende, por una parte, que han cesado los efectos de la fracción III del artículo 22 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, al haber sido derogado por virtud del referido Decreto 440; y por lo que respecta a la fracción IV de ese numeral, su reforma implicó la precisión de que la persona aspirante a ser asesor jurídico, conciliador laboral o registrador en dicha entidad federativa, no se encuentre inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación; siendo que en su texto anterior, únicamente se preveía "no haber sido inhabilitado para ejercer el servicio público por autoridad administrativa competente", con lo cual se advierte una acotación distinta como requisito para ocupar tales cargos públicos.


31. Lo mismo acontece con la fracción V del artículo 27 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, precepto referido a los requisitos para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de ese organismo público, pues conforme al texto impugnado, se establecía "no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año", en tanto que por virtud del Decreto 440 que lo reformó, se eliminó este último requisito, relativo a no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año, para únicamente dejar en su texto el requisito de: "no encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación", similar al incorporado en la fracción III del artículo 22 del mismo ordenamiento, para ser asesor jurídico, conciliador laboral o registrador en la entidad federativa.


32. Lo anterior evidencia que las modificaciones sufridas a los artículos impugnados en este asunto, con motivo de la publicación del Decreto 440 en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el catorce de noviembre de dos mil veinte, constituyen auténticos cambios en su sentido normativo. Incluso, cabe destacar que en el Considerando Segundo de dicho Decreto, el legislador de zacatecas sustentó dicha reforma en los siguientes motivos:


"SEGUNDO. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA LUZ DE LA REINSERCIÓN SOCIAL. Tal como lo señalan los iniciantes, en fecha 25 de agosto del año en curso la Legislatura del Estado fue notificada de la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, registrada bajo el número de expediente 209/2020, en la cual se argumenta que las disposiciones de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas que son materia de la presente iniciativa, vulneran los derechos humanos previstos en los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, en razón de que el órgano en comento consideró que las limitantes para ocupar diversos cargos en el referido Centro transgreden el Derecho a la Igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, así como la libertad de trabajo, dado que a su consideración se excluye de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público. Ello, bajo la idea de que las personas que han sido sancionadas por una responsabilidad administrativa o sentenciadas por la comisión de algún delito doloso y que ya han cumplido con las sanciones impuestas, deben quedar en la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.


De acuerdo con lo antes expresado, quienes integramos la Comisión Dictaminadora, coincidimos ampliamente con las consideraciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como con los Diputados y Diputadas que suscriben la iniciativa en estudio, por lo que estimamos pertinente realizar las adecuaciones que se proponen en la presente reforma, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


El principio de no discriminación encuentra sustento en el párrafo quinto del artículo de la Constitución Federal, el cual dispone (...)


De tal dispositivo, se desprende lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando señala que ‘El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.’


De igual forma, en el referido criterio el Tribunal Constitucional precisa que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas se considera discriminatoria, puesto que existe una diferencia jurídica entre la distinción y la discriminación. Al respecto se menciona que las distinciones constituyen una diferencia razonable y objetiva, mientras que la discriminación constituye una diferencia arbitraria que menoscaba los derechos humanos.


Así mismo se precisa que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, es decir, de distinciones de trato, sino que la vulneración se presenta cuando ésta se da de forma injustificada. De tal forma, para que una distinción de trato sea constitucional, será necesario que aquella tenga una justificación muy robusta.


A su vez, es necesario considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


De tal forma, solo la Ley Fundamental puede restringir o limitar el goce y ejercicio de los derechos humanos y, dado que en el texto constitucional no se ha precisado una restricción de derechos para quienes han sido sancionados por una responsabilidad administrativa o sentenciados por la comisión de algún delito doloso y que ya han cumplido con las sanciones impuestas, en el sentido de ceñir el ejercicio o acceso a un cargo público como los que refieren los dispositivos impugnados, el establecimiento de tal distinción en una norma legal resulta excesivo y fuera del orden constitucional, ya que tal restricción no encuentra sustento en la Carta Magna y, en consecuencia, se configura como una vulneración al principio de supremacía constitucional, al derecho de igualdad y no discriminación, lo que a su vez irroga un perjuicio a los derechos de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.


En ese tenor, mientras no exista una restricción expresa en la Constitución respecto al ejercicio de los derechos antes mencionados, la ley no debe disponer tal circunstancia, puesto que por el contrario, de una lectura integral del texto del artículo 1° constitucional, se puede encontrar, por una parte, que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Más importante aún, como ya se ha mencionado líneas arriba, en el párrafo quinto se da vida al principio de igualdad y no discriminación.


Además de ello, en el párrafo segundo del artículo 18 del mismo ordenamiento, encontramos que ‘El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. ...’, con lo cual queda claro que la finalidad de la compurgación de una pena no es la exclusión de la vida en sociedad, sino todo lo contrario, consistente en encontrar los medios para lograr la reinserción social del sentenciado, por lo que establecer una limitación que va más allá de la pena impuesta, resulta excesivo y contradictorio al objetivo del sistema penitenciario, pues tal prohibición restringe la libertad para que una persona que ha pasado por ese supuesto se reivindique en sus labores y actividades en sociedad.


Por todo lo anterior, consideramos pertinente realizar las adecuaciones normativas que proponen los iniciantes, con el fin de modificar los requisitos para ocupar diferentes cargos dentro del Centro de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, a fin de que estos sean armónicos con el catálogo de principios y derechos humanos que se encuentran plasmados en la Constitución."


33. De lo visto, se advierte que el legislador zacatecano consideró pertinente realizar adecuaciones a los preceptos impugnados en esta acción de inconstitucionalidad, con motivo de los argumentos formulados precisamente por la Comisión accionante en la demanda de esta acción de inconstitucionalidad, lo cual evidencia la intención del cambio en su sentido normativo, e impide entrar al análisis de su estudio en el fondo del asunto.


34. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II en relación con la fracción V del numeral 19, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en esta acción de inconstitucionalidad, al haber cesado los efectos de las normas impugnadas en este asunto, por una parte, con motivo de la derogación de la fracción III del artículo 22 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas; y por otra, derivado del cambio en el sentido normativo de la fracción IV de ese mismo numeral, así como de la fracción V del diverso artículo 27 de la propia Ley impugnada, todo ello en razón de la publicación del Decreto 440 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas (Tomo CXXX, Núm. 92), el catorce de noviembre de dos mil veinte, el cual entró en vigor el día siguiente de su publicación, en términos de su Artículo Único Transitorio.(7)


3. PUNTO RESOLUTIVO.


35. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en esta acción de inconstitucionalidad 209/2020.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra P. y Ponente de la Segunda Sala, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA Y PONENTE


MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIA DE ACUERDOS


J.B.G.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política, 1 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción II, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución;

[...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...]."


4. Ley Reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


6. "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


7."Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."

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