Ejecutoria num. 208/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-03-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2555
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 208/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.L.. SECRETARIA: P.H.C..


CONSIDERANDO:


V.—Estudio de los conceptos de violación.


37. En el estudio de los conceptos de violación no se suplirá la queja deficiente, porque quien acude al amparo es la parte patronal y no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo, sin que esa circunstancia vulnere su derecho de igualdad y no discriminación, pues la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y resulta proporcional.


38. En efecto, tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal; de ahí la improcedencia de suplir la queja deficiente en favor del patrón.


39. Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de la ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."(37)


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 Bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fraccion III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."(38)


40. En el concepto de violación primero, la quejosa refiere que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, al contravenir el principio de exhaustividad, contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte donde se le condena a pagar al actor las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en razón de lo siguiente:


• El propio actor expresó en su demanda que estuvo incapacitado durante el periodo comprendido del veintitrés de octubre de dos mil diez al quince de agosto de dos mil once, lo que implica que no laboró para la demandada en ese tiempo.


• Tal circunstancia la destacó la demandada en su escrito de contestación, donde al referirse a esas prestaciones, dijo que era improcedente su reclamo.


• Ya que en el hecho 4 de su demanda, el accionante reconoció haber estado incapacitado en el lapso mencionado, razón por la cual no prestó materialmente sus servicios personales a la demandada y, por ende, no había generado el derecho a obtener dichas prestaciones, las cuales sólo se causan con la prestación de sus servicios personales.


• Luego, si no existió tal prestación de servicios personales, entonces el actor, precisó, carecía de acción y derecho para reclamar cantidad alguna por esos conceptos; lo que hizo valer en vía de excepción y defensa al responder la demanda entablada en su contra, sin que ello fuera tomado en cuenta al dictarse el laudo.


• Por lo que debió ser absuelta de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del citado periodo.


• Incluso, los artículos 77 y 87 de la Ley Federal del Trabajo establecen claramente la regla de que tanto las vacaciones como el aguinaldo se generan a partir del tiempo efectivamente laborado; por tanto, si no se laboró en dicho periodo por estar incapacitado, no puede contabilizarse como tiempo efectivamente laborado.


• Sin que sea óbice que el trabajador alegara que la incapacidad derivaba de un accidente de trabajo, pues en el expediente no existe prueba alguna de que así haya sido, cuenta habida de que la carga de demostrar esa circunstancia correspondía al actor, aunado a que la demandada negó que la incapacidad hubiese tenido su origen en un accidente de trabajo.


• Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 15/98, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO."


• Además, la responsable debió considerar que si el trabajador reconoció haber estado incapacitado, por ende, recibió el pago de las incapacidades que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó y en esas cantidades...

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