Ejecutoria num. 206/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1357

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 206/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO PRESIDENTE J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a día dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


A través de la cual, se resuelve la contradicción de criterios 206/2022, que se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si de manera previa a promover el juicio de amparo indirecto contra las notificaciones personales que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de cumplir con el principio de definitividad.


ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción de criterios. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de julio de dos mil veintidós, a través del folio electrónico **********,(1) el Magistrado F.R.G., adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 484/2021; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/2019.


2. El entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de julio de dos mil veintidós, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios, con el número 206/2022, y la admitió a trámite; requirió a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para que vía MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada del proveído en el que informara si se encontraba vigente su criterio, o bien, señalara las causas que tuviera para superarlo o abandonarlo; remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al señor M.J.M.P.R..


3. La entonces presidenta de la Primera Sala, en auto de uno de agosto de dos mil veintidós, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA(2)


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(3) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., derivados de asuntos que corresponden a la materia penal en la que se especializa esta Primera Sala, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;(4) toda vez que fue hecha valer por el Magistrado F.R.G., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que emitió la resolución en el recurso de queja 484/2021, que participa en el presente asunto.


III. CRITERIOS EN CONFLICTO


6. Para determinar si existe o no la contradicción de criterios que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los órganos colegiados basaron sus respectivas resoluciones.


7. I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 484/2021


1) En escrito que se presentó el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nayarit, con competencia en Procesos Penales Federales y de A. en Materia Penal, con residencia en Tepic, **********, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos de identidad reservada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos siguientes:


"A) Violación a los artículos 1o., 4o., 8o., 14, 16 y 17 constitucionales, por discriminación por cuestiones de género en contra de ********** al discriminarlo por ser hombre ya que el J. de Control discrimina a los hombres que piden pensión alimenticia para sus hijos por considerar que las mujeres no están obligadas brindándole asesoría a la imputada, y violentando el debido proceso ordenando se notifique a la víctima como acusado.


"B) Violación al artículo 8o. constitucional, al no acordar dentro del término de ley la promoción de 8 de julio del 2021, presentada dentro del expediente ********** en la que se le solicitan copias de la carpeta administrativa dentro de la causa penal, en la que autorizo al lic. **********, para recibirla, anexo en original acuse de recibo.


"C) Violación al artículo 8o. constitucional, al no acordar la promoción de 30 de junio del 2021 en la que se interpone recurso de revocación en contra del auto de fecha 29 de junio del 2021 y notificado el 30 de junio del 2021 anexo en original acuse de recibo.


"D) Violación al artículo 8o. constitucional, al no acordar la promoción de 30 de junio del 2021 donde se interpone el recurso de nulidad de actuaciones en contra del acta de 29 de junio del 2021 realizada a las 12 horas con treinta minutos a ********** anexo en original acuse de recibo.


"E) Violación al artículo 8o. constitucional, al no acordar la promoción de 30 de junio del 2021 donde solicito se decrete el abandono de la defensa de la acusada sin causa justificada. Anexo en original acuse de recibo."


2) Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, cuyo titular, en auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, lo radicó con el número 563/2021, y requirió a la parte quejosa para que aclarara su demanda con relación al acto reclamado que se identificó en el inciso A), a fin de que precisara en qué proveído se contenían las violaciones a sus derechos fundamentales, la fecha en la que tuvo conocimiento del mismo, y los hechos que constituían sus antecedentes.


En cumplimiento, la parte quejosa, en escrito que se presentó el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, manifestó:


"... 11. De igual forma el 30 de junio del 2021 acudí en compañía de mi asesor victimal el licenciado ********** al Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral (Centro de Justicia para la Mujer) en donde fui notificado de manera personal de la fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia intermedia, en la cual se me notifica como acusado y no como representante de las víctimas menores de edad, citatorio en el cual se me ordena comparecer acompañado de un abogado defensor que elija libremente y, en caso de no hacerlo, me representará el defensor público que corresponda, aunque le manifestamos a la notificadora y a la C. J. que el suscrito soy representante de las víctimas, se negaron a corregir la notificación señalándome que ya sabían del caso pero que sólo recibían órdenes y que promoviera lo que en derecho corresponda porque aunque estuviera mal la notificación así se me tenía que notificar, notificándome como acusado, discriminándome por cuestiones de género ..."


3) En auto de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por cumplido el requerimiento hecho al quejoso. Y respecto del acto reclamado que se precisó en el inciso A), se desechó la demanda de amparo, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, con relación al 107, fracción V, ambos de la Ley de A., bajo el argumento de que la orden de notificación reclamada, no se erigía como un acto en juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación.


Y con relación a los diversos actos que se reclamaron, se admitió a trámite la demanda de amparo.


4) Inconforme con la parte en la que se desechó la acción constitucional, el quejoso, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos de identidad reservada, en escrito que se presentó el treinta de julio de dos mil veintiuno, interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde se registró con el número 484/2021; y en sesión de diez de junio de dos mil veintidós, por mayoría de votos, se declaró infundado el medio de impugnación, al tenor de los siguientes argumentos:


• En el apartado que se denominó: "II. Consideraciones normativas. a) El principio de definitividad". Se destacó que uno de los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo, es el que la doctrina jurídica denomina "definitividad"; según el cual, el juicio de derechos fundamentales no puede promoverse si previamente no se han agotado los juicios, recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto establezca, y que tengan por objeto modificar o nulificar dicho acto.


Principio que encuentra su fundamento legal en el artículo 61, fracciones XVIII, XIX y XX, de la Ley de A..


Y para efectos de la ejecutoria, de la citada fracción XVIII se tenía que por regla general, el juicio constitucional era improcedente contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales que podían ser modificadas, revocadas o nulificadas a través de un recurso o medio de defensa previsto en la ley.


La teleología de lo anterior, radicaba en que el juicio de amparo era un medio de defensa extraordinario, por lo que su procedencia estaba condicionada a que si existía en contra del acto de autoridad, algún recurso o medio de defensa legal, debía ser agotado sin distinción alguna; de ahí que era suficiente que la ley del acto lo estableciera, para estimarlos a disposición del interesado, y que pudiera ejercerlos a su arbitrio; o en su defecto, le perjudicara su omisión.


Por tanto, no era optativo para el afectado el cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, sino una carga procesal que debía absorber.


Sin embargo, la hipótesis de definitividad que se analizó se erigía como una regla general; porque en la propia fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., se precisaban los supuestos en los que no era necesario agotar los recursos o medios de defensa que prevén las leyes que rigen en el acto reclamado.


• En el apartado que se intituló: "b) La observancia del principio de definitividad para impugnar la legalidad de las notificaciones en el proceso penal". Se señaló que con base en el principio de definitividad, previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación realizada en un procedimiento penal, debía plantearse el incidente de nulidad previsto en los artículos 97 y 98, con relación al 88, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Ello, porque dicha incidencia, se erigía como un medio de defensa idóneo para nulificar las notificaciones que se realizaban en los procesos criminales.


Preceptos de los que se desprendía, claramente, que las notificaciones que causaran indefensión a las partes en los procedimientos penales, que no cumplieran las formalidades legales, podían ser materia de anulación.


Asimismo, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se estableció el incidente de nulidad de actuaciones con el propósito de anular cualquier acto procesal que se ejecutara en contravención a la propia ley.


Por ende, las notificaciones que causaran indefensión a las partes en el procedimiento penal o que no cumplieran con las formalidades legales, podían impugnarse a través del incidente de nulidad de actuaciones, que de resultar fundado, declararía nula la notificación respectiva.


Lo anterior, porque la procedencia del incidente de nulidad no se sujetaba a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarlo, pues los artículos 97 y 98, con relación al 88, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, preveían claramente la forma, los términos y el plazo en el que podía plantearse esa incidencia.


• En el apartado que se denominó: "III. Análisis del caso justiciable". Se consideró que con relación al acto por el que se desechó la demanda de amparo, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., lo que llevaba a confirmar el auto recurrido.


Se precisó que de la narración de los antecedentes del acto reclamado, que se hizo en la aclaración de la demanda de amparo, se observaba que el quejoso acusó un pretendido acto de discriminación que acaeció en la notificación de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por la que se le informó que la audiencia intermedia se celebraría en la causa penal de origen.


Por tanto, el acto reclamado respecto del cual se desechó el escrito constitucional, lo constituía la notificación de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en la que la autoridad responsable citó al quejoso a comparecer a la audiencia intermedia en la causa penal **********.


Lo anterior, porque de las constancias que remitió la autoridad recurrida, se observaba que el quejoso adjuntó al citado escrito aclaratorio, una copia de la cédula de notificación de mérito.


Por ello, en atención al principio de definitividad, previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de la notificación reclamada, la parte quejosa debió plantear ante la propia autoridad responsable el incidente de nulidad previsto en los artículos 97 y 98, con relación al 88, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque esa incidencia se erigía como un medio de defensa idóneo para nulificar la aludida notificación.


El incidente de nulidad se traducía en un medio de defensa ordinario; por ende, para cumplir con el principio de definitividad, debía tramitarse de forma previa al juicio constitucional, porque el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., no sólo estatuía que se debían interponer los recursos antes de promover el juicio de amparo, sino también, todos los medios de defensa, y el incidente de cita, encajaba dentro de esta última denominación, porque a través del mismo se podía lograr la nulificación del acto materia de ese incidente.


Ello, porque no se advertía que en el caso se actualizara alguno de los motivos de excepción al principio de definitividad que preveían en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque no se estaba ante:


• Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o bien, la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


• Órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal, o auto de vinculación a proceso.


• El quejoso no era una persona extraña al procedimiento.


• La procedencia del medio de defensa no se sujetaba a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarlo, porque los artículos 97 y 98, con relación al 88, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecían con claridad la procedencia del incidente de nulidad en contra de las notificaciones que las partes en el proceso penal consideraban ilegales.


Y dichos preceptos establecían que los actos ejecutados en contravención a las formalidades previstas en la ley –como podían ser las notificaciones, en términos del artículo 88–, serán declarados nulos; para lo cual, la solicitud de nulidad se debía presentar por escrito, dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tuviera conocimiento del acto cuya invalidación pretenda; o bien, de manera verbal en la audiencia correspondiente, cuando el vicio se cometa en ésta.


8. II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/2019


1) En escrito que se presentó el dos de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, **********, promovió amparo indirecto contra actos del J. de Control del Distrito Judicial Morelos y la actuaria adscrita al relativo juzgado, que se hicieron consistir en:


• La notificación que hizo la actuaria judicial adscrita a los Juzgados de Control del Distrito Judicial Morelos, al asesor jurídico **********, respecto del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia en la que se resolvería sobre la impugnación de control sobre el no ejercicio de la acción penal.


• El acuerdo que pronunció en audiencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el J. de Control del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la ciudad de Chihuahua, en el cuadernillo relativo a la causa penal **********, en el que declaró legal la notificación que se realizó a la parte quejosa, respecto del citado acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.


2) Conoció del asunto el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, donde se registró con el número 6/2019, y en auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se requirió al promovente para que en el plazo de cinco días, aclarara si promovía la demanda por derecho propio o como asesor jurídico de la víctima **********, y manifestara, bajo protesta de decir verdad, si interpuso el incidente de nulidad de notificaciones contra la reclamada notificación del auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.


3) En auto de catorce de enero de dos mil diecinueve, se tuvo por cumplido el requerimiento, a través del escrito que presentó **********, en su carácter de asesor jurídico de la víctima **********. Sin embargo, se determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A. y, por tanto, se desechó de plano la demanda, por resultar notoriamente improcedente, bajo el argumento de que el promovente no interpuso el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación del auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado dentro del cuadernillo relativo a la causa penal **********, del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, señalado como responsable.


4) Inconforme con esa determinación, la parte quejosa, por conducto de su asesor jurídico, en escrito que se presentó el veinticuatro de enero siguiente, interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Segundo Circuito, donde se radicó con el número **********; y en sesión de doce de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, se declaró fundado el medio de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:


• Era erróneo que se desechara de plano la demanda de amparo y se considerara que el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, preveía un medio de defensa que la quejosa debió agotar previo a promover el juicio de amparo indirecto.


Ello, porque dicho precepto legal no establecía un recurso ni medio de impugnación; únicamente precisaba que las notificaciones podían ser nulas cuando causen indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el código.


• Así, contrario a lo determinado por la a quo, en ese artículo no se establecía la forma, términos y plazo en que se debía realizar esa impugnación, ni remitía a algún otro precepto legal; y si bien, para dilucidar esa cuestión se podría llevar a cabo el análisis de diversos numerales, ello implicaba un estudio más detallado y profundo, relacionado con el fondo del asunto, de manera concreta, en cuanto a la forma y términos en que se debían llevar a cabo las notificaciones, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que no era propio del auto inicial.


Por tanto, no era notorio ni manifiesto que la parte quejosa, previo a promover el juicio de amparo, debía agotar algún recurso, y que al no hacerlo, hubiera incumplido con el principio de definitividad que priva en el juicio de amparo.


Consecuentemente, no se debió tener por actualizada la causa de improcedencia y desechar de plano la demanda de amparo, sino admitirla a trámite para contar con mayores elementos para resolver, y no limitar a la parte quejosa el ejercicio de la acción constitucional, dado que el juicio de amparo se instruye para comprobar si existe el derecho afirmado y la afectación al mismo.


5) En cumplimiento a esa determinación, la J.a de amparo admitió a trámite la demanda; y el veintiocho de junio subsecuente, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, bajo el argumento de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., por considerar que en contra del acto reclamado, era procedente el medio de impugnación previsto en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y la quejosa no lo hizo valer previamente al ejercicio de la acción constitucional.


6) Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, donde se registró con el número 475/2019; y en sesión de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se revocó la resolución recurrida y se concedió a la quejosa el amparo que solicitó, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Los argumentos de agravio son esencialmente fundados.


Ello, porque de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., se desprendía la improcedencia del juicio constitucional en contra de las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las que la ley ordinaria concedía algún recurso o "medio de defensa" dentro del procedimiento, por virtud del cual podían ser modificadas, revocadas o nulificadas.


La a quo consideró que previo a la impugnación en el amparo, la parte quejosa debió agotar el recurso previsto en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, era esencialmente fundado lo que afirmó el recurrente, en el sentido de que se realizó un estudio erróneo de dicho precepto legal, confundiéndolo con un recurso.


Ello, porque en la norma citada se establece que las notificaciones podían ser nulas cuando causen indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el código; sin embargo, no consigna con total precisión un medio de impugnación contra las notificaciones en materia penal, pues no se establece la forma, términos y plazo en que se debe realizar esa impugnación, ni remite a algún otro precepto legal.


Por tanto, de conformidad con el párrafo último de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., se actualizaba una excepción al principio de definitividad, porque la procedencia del recurso o medio de defensa, estaba sujeta a interpretación adicional, y su fundamento legal era insuficiente para determinarla, lo que dejaba al quejoso en libertad de agotar el medio de impugnación o acudir al juicio de amparo.


Así, se determinó que lo procedente era revocar la sentencia recurrida, analizar las causales de improcedencia invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional, y de no actualizarse alguna, llevar a cabo el análisis de los conceptos de violación.


• Se estableció que las autoridades responsables no hicieron valer causales de improcedencia, ni oficiosamente se advirtió su existencia, por lo que procedía el análisis de los conceptos de violación que se plantearon en el amparo indirecto.


• En el estudio de fondo, se determinó que los conceptos de violación que hizo valer la quejosa para impugnar los actos reclamados eran fundados, al ser suplidos en su deficiencia.


Ello, porque consideró que la diligencia de notificación del auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la causa penal **********, se realizó en contravención al artículo 82, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en consecuencia, le concedió el amparo que solicitó, para el efecto de que se declarara insubsistente la diligencia de notificación, así como las actuaciones realizadas con posterioridad; en particular, la de diez de diciembre de dicho año, en la que el J. de Control del Distrito Judicial Morelos, declaró legal la notificación al asesor jurídico de la víctima, respecto del acuerdo de veintiséis de noviembre del mismo año, en el cuadernillo **********, y confirmó la resolución de no ejercicio de la acción penal, dictada por el Ministerio Público en la carpeta de investigación **********, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, instruida contra **********, por el delito de fraude cometido en perjuicio de la quejosa **********; asimismo, para que se señalara fecha y hora para que tuviera verificativo la reposición de la audiencia en la que se resolvería sobre la impugnación del control del no ejercicio de la acción penal; y ordenara notificar personalmente al asesor jurídico de la víctima en el domicilio correspondiente.


9. Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.


"Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra la notificación del acuerdo en el que se señaló fecha y hora para la celebración de una audiencia, practicada por la actuaria judicial. La J. Federal que conoció del asunto estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., al considerar que contra el acto reclamado procede el medio de impugnación previsto en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, por ello, sobreseyó en el juicio de amparo. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no establecer el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales un medio idóneo y eficaz para impugnar las notificaciones practicadas durante alguna de las etapas del proceso penal acusatorio y oral, se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


"Justificación: Lo anterior es así, porque el precepto citado establece que las notificaciones pueden ser nulas cuando causen indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, no consigna con total precisión un medio de impugnación contra las notificaciones, pues no se establece la forma, los términos y el plazo en el que puede interponerse, ni remite a algún otro precepto legal, por lo que de conformidad con el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de A., se actualiza una excepción al principio de definitividad, ya que la procedencia del recurso o medio de defensa está sujeta a interpretación adicional y su fundamento legal es insuficiente para determinarla, lo que deja al quejoso en libertad de acudir directamente al juicio de amparo indirecto."(5)



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. Sobre la base de lo anterior, se debe dilucidar, en primer lugar, si existe o no la contradicción de criterios que se denunció.


11. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


14. Entonces, para que exista una contradicción de criterios, se debe verificar:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


15. En ese orden de ideas, existe la contradicción de criterios que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


16. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de un mismo problema jurídico, relativo a determinar si de manera previa a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se señalan como acto reclamado las notificaciones personales que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de cumplir con el principio de definitividad. Sin embargo, arribaron a conclusiones diferentes.


17. I. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito conoció de un recurso de queja que se interpuso contra el auto que desechó una demanda de amparo, en la que el acto reclamado lo constituyó la notificación personal en la que se informó al quejoso de la celebración de la audiencia intermedia; y al respecto, declaró infundado el recurso, bajo el argumento de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque en observancia al principio de definitividad, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el quejoso debió plantear ante la autoridad responsable, el incidente de nulidad de la notificación que se desprende de los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


18. Ello, porque de dichos preceptos legales se advertía que el citado incidente, constituía un medio de defensa a través del cual, se podía lograr la nulidad de las notificaciones que se estimaba causaban indefensión a las partes en el proceso penal y no cumplían las correspondientes formalidades legales establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


19. Máxime que el incidente de nulidad no encuadraba en el supuesto de excepción al principio de definitividad que se prevé en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla, ya que de los citados artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprendían claramente la forma en que se debía presentar el incidente, ya sea escrita, dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tuviera conocimiento del acto cuya invalidación se pretendía; o bien, de forma verbal en la audiencia correspondiente, cuando el vicio que se reclamaba se cometía en esa propia diligencia.


20. II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció de un amparo en revisión, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la notificación personal del acuerdo en el que se citó a la parte quejosa a la audiencia para resolver la impugnación sobre el no ejercicio de la acción penal, que se decretó en el asunto en el que tenía la calidad de víctima.


21. En primera instancia, se sobreseyó en el juicio por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., bajo el argumento de que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, porque previo a promover el amparo, no impugnó la notificación reclamada a través de la nulidad de la notificación prevista en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


22. En el recurso de revisión se revocó el sobreseimiento decretado, por considerar que en dicho numeral, si bien se establecía que las notificaciones podían ser nulas cuando causaran indefensión y no se cumplieran las formalidades previstas en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, no se establecía con total precisión, un medio de impugnación contra las notificaciones en materia penal, porque no se fijaba para la vía, la forma, términos y plazo en que se debía realizar esa impugnación, ni remitía a algún otro precepto legal para su tramitación; por tanto, la parte quejosa no estaba obligada a interponer la nulidad de la notificación de forma previa a la promoción del juicio constitucional.


23. Ello, porque se actualizaba la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque la procedencia de la nulidad de la notificación estaba sujeta a interpretación adicional, y su fundamento legal era insuficiente para determinarla, lo que dejaba al quejoso en libertad de agotarla, o bien, acudir directamente al juicio de amparo. Y, en consecuencia, se procedió al estudio sobre la legalidad de la notificación reclamada.


24. III. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿Previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación que se estima que causa indefensión y que no cumple con las formalidades legales, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque su fundamento legal es insuficiente para determinar su procedencia, lo que implica la necesidad de realizar una interpretación adicional para determinarla?


25. Sin que la diferencia de los actos procedimentales cuya notificación analizaron los Tribunales Colegiados, sea razón suficiente para sostener la inexistencia de la contradicción de criterios. Ello, porque en ambos casos se trató de notificaciones personales respecto de actuaciones que se suscitaron en la etapa inicial del proceso penal.


26. De igual forma, no es óbice para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


27. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, con número de registro digital: 189998, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


28. Y tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el emitido por alguno de los órganos constitucionales contendientes, pudiera ser erróneo o inaplicable, pues el objetivo fundamental de esta vía, es el terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, evitando así que se siga resolviendo de forma diferente o incorrecta; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica y se preserva la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, al fijar el verdadero sentido y alcance del supuesto jurídico por el que se originó la oposición de criterios.


29. Situación que salva la diferencia entre los razonamientos legales que emplearon el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de criterios por esa sola circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


30. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, con número de registro digital: 165306, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


V. ESTUDIO DE FONDO


31. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. Para dar respuesta al punto de toque que surgió en los criterios de los Tribunales Colegiados en conflicto, es necesario dilucidar, en primer lugar, en qué consiste el principio de definitividad en el juicio de amparo; en segundo término, los alcances de la figura jurídica de la nulidad de la notificación, que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para verificar si constituye propiamente un medio de defensa para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo y, en tercer orden, los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación, a efecto de constatar si se encuentran determinados legalmente, o para ello se requiere de un ejercicio de interpretación adicional.


33. I. El principio de definitividad


34. Del contenido de los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal, y 1o., fracción I, de la Ley de A.,(6) se desprende que el juicio de amparo se caracteriza como un mecanismo jurisdiccional, cuyo objeto esencial es la protección de los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la propia N.F. y en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, en contra de normas generales, actos u omisiones de la autoridad o particulares, en determinados supuestos.


35. Por su eficacia e idoneidad, el juicio de amparo constituye un medio de defensa que puede conducir a declarar la insubsistencia de los actos que se reclaman, en los casos en que éstos resultan contrarios a derechos humanos, así como a su reparación en los casos en que proceda.


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 526/2012(7) y 57/2018,(8) señaló que el juicio de amparo conforma una estructura cuyo contenido está dotado de un cúmulo de principios generales que al mismo tiempo que rigen su procedencia, definen su diferencia con los medios legales de defensa ordinarios.


37. Entre esos principios, se encuentra el de definitividad, cuyo fundamento se establece en la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal,(9) y destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario; ya que consiste en que previamente a instar la acción de amparo, el impetrante de derechos fundamentales debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios, a través de los cuales, el acto reclamado que estima que afecta su esfera jurídica, pueda ser modificado, revocado o nulificado.


38. Así, se desprende del párrafo primero de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., que señala que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


39. Lo que implica para los impetrantes de derechos fundamentales, la obligación constitucional de agotar cualquier medio de defensa ordinario a su alcance, para combatir el acto que estiman les causa perjuicio, antes de acudir a la instancia constitucional.


40. II. Los alcances de la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales


41. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 526/2012,(10) señaló que para el juicio de amparo, un medio ordinario de defensa, es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga como objetivo modificar, revocar o nulificar el acto que se reclama.


42. Se dijo que la regla general que refleja la definitividad en el juicio de amparo no es absoluta; de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias. Las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia de ese principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de A. y la jurisprudencia.


43. Así, se precisó que era exigible observar el principio de definitividad, cuando en contra del acto reclamado, la ley que lo rige establece un recurso por el que podía ser modificado, revocado o nulificado.


44. Se destacó que de la fracción XV del artículo 73 de la entonces vigente Ley de A., se desprendía que para que la interposición de un recurso fuera condicionante de la procedencia del juicio de amparo, era preciso que cumpliera los siguientes requerimientos específicos:


a) Que ese recurso o medio de defensa fuera legal; es decir, que estuviera en la ley.


b) Y que a través de ese medio, fuera posible modificar o revocar el acto de autoridad.


45. Elementos que de igual manera se desprenden de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A. en vigor; por lo que es al tenor de éstos, que se puede verificar si la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye propiamente un medio de defensa idóneo para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo; es decir, para modificar, revocar o nulificar las notificaciones practicadas en el proceso penal acusatorio y oral.


46. El numeral de referencia se encuentra dispuesto en el título IV, del libro primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado: "Actos Procedimentales", en su capítulo V, que se intitula: "Notificaciones y citaciones"; y es del siguiente tenor literal:


"Artículo 88. Nulidad de la notificación


"La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente código."


47. La inserción de dicho numeral en el título de referencia, es indicativo necesario de que la nulidad de la notificación constituye un acto procedimental al que las partes en el proceso penal acusatorio y oral, pueden acudir para impugnar las notificaciones que estimen que los ubique en estado de indefensión y no se ajusten a las correspondientes formalidades legales.


48. De su propia denominación y contenido, claramente se desprende que la figura jurídica tiene el potencial de nulificar las correspondientes comunicaciones procesales y, con ello, sobre todo, los efectos jurídicos que producen.


49. En ese orden de ideas, la nulidad de la notificación encuentra correspondencia con el concepto de un medio de defensa idóneo, al estar dispuesta en una ley formal y material, y por tener efectos invalidantes respecto de un acto procedimental que puede acarrear consecuencias jurídicas en perjuicio de sujetos relacionados con un proceso penal.


50. Consecuentemente, para los efectos de cumplir con el principio de definitividad, se debe agotar de forma previa a interponer el juicio constitucional en contra de las notificaciones que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, que se estimen ilegales.


51. III. Requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación


52. Uno de los Tribunales Colegiados contendientes consideró que como en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establecía con total precisión un medio de impugnación contra las notificaciones en materia penal, porque no se fijaba la forma, términos y plazo en que se debía realizar esa impugnación, ni remitía a algún otro precepto legal para su tramitación; entonces, la parte quejosa no estaba obligada a interponer la nulidad de la notificación de forma previa a la promoción del juicio constitucional, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque la procedencia de la nulidad de la notificación estaba sujeta a interpretación adicional, y su fundamento legal era insuficiente para determinarla.


53. El otro Tribunal Colegiado estimó que el incidente de nulidad, no encuadraba en el supuesto de excepción al principio de definitividad que se prevé en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A.; porque su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla, ya que de los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, claramente se desprendía la forma en que se debía presentar el incidente.


54. En esa tesitura, se debe constatar si los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación, se encuentran determinados legalmente; o bien, que para ello se requiera de un ejercicio interpretativo adicional. Pues lo que resulte impacta, para los efectos del principio de definitividad, en la necesidad de agotar o no el citado medio de defensa de forma previa a la promoción del juicio constitucional.


55. El último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"Se exceptúa de lo anterior:


"...


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; ..."


56. Precepto normativo que incorpora un régimen especial de excepción al principio de definitividad; pues de su contenido, se desprende que no existe obligación para el impetrante de derechos fundamentales de agotar el recurso o medio de defensa que prevé la ley ordinaria que rige al procedimiento del que emerge el acto reclamado, cuando su procedencia se encuentre sujeta a interpretación adicional; o bien, cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


57. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2015,(11) estableció que la ausencia de previsión expresa del recurso o medio de defensa; o bien, la necesidad de acudir a "interpretaciones adicionales", se erigen como circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, en la medida que incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, aunado a que no brindan certeza ni seguridad jurídica.


58. Además, no era exigible para el gobernado un conocimiento específico de la ley; particularmente, sobre la procedencia de un recurso en contra de determinado acto dentro del procedimiento, cuando la norma no lo prevé expresamente.


59. En ese orden de ideas, también resultaba carente de razonabilidad, que se exigiera al gobernado el conocimiento sobre los métodos de interpretación que se obtienen de los distintos componentes de la norma, para definir con certeza el recurso ordinario aplicable a un determinado acto. Más bien, los medios de defensa o recursos siempre debían encontrarse claramente precisados, de manera que su conocimiento se obtuviera de manera directa, a partir de un ejercicio de interpretación simple de la norma, como pudieran ser en sentido gramatical, afirmativo o negativo.


60. Así, se dijo que no era jurídicamente correcto exigir al quejoso que interpretara de manera sistemática o extensiva, el sentido de un precepto con relación al contenido de otro, para de ahí deducir la procedencia de un recurso ordinario en contra de un determinado acto, no previsto claramente como impugnable en la ley. Pues de considerarlo así, conllevaría consentir el establecimiento de un obstáculo para acceder al derecho fundamental de acceso a la justicia.


61. Se señaló que en cualquiera de esos escenarios, era posible hablar de que el recurso o medio de defensa previsto en la norma, está sujeto a "interpretación adicional"; por ende, detonaba el supuesto de excepción al principio de definitividad, y el inconforme podía instar acción de amparo, sin previamente agotar los medios o recursos ordinarios.


62. En lo relativo a que el "fundamento legal sea insuficiente" –para determinar la procedencia del recurso o medio de defensa–, se dijo que ocurría cuando la regulación que prevé la ley ordinaria generaba incertidumbre, que deriva de la falta de precisión sobre las reglas para su tramitación.


63. En ese caso, la suficiencia en la regulación, era un concepto vinculado con la certeza jurídica, fundamentalmente en el sentido de que la actualización de una determinada hipótesis jurídica, condujera a la producción de las consecuencias previstas en la norma.


64. Así, la insuficiencia del fundamento legal, se hacía patente cuando los enunciados normativos no expresaban con toda claridad, cuáles eran los requisitos de procedibilidad para la interposición del recurso o medio de defensa, en contra del acto que se considera contrario a derecho, o incluso, cuando el sistema normativo inmediato, no ofrecía una regulación concreta para solventar la controversia de que se tratara, lo que se conocía como laguna o vacío legal; supuesto en el que válidamente podía afirmarse que el justiciable no contaba con lineamientos precisos para impugnar el acto que estima que le causa perjuicio.


65. Indefinición que, en cualquiera de los dos casos enunciados, podía interpretarse como una sanción legislativa –al propio legislador–, para los casos en que no se regulaba expresamente la procedencia de algún medio de impugnación en contra del acto reclamado, o bien, cuando la determinación de su procedencia requiriera de una interpretación adicional.


66. De esta manera, se señaló que de acuerdo con el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., el accionante del amparo estaría en aptitud de elegir, libremente, entre interponer el correspondiente medio de defensa; o bien, acudir directamente a la instancia constitucional, excepcionado del alcance de la correspondiente causal de improcedencia del juicio de amparo.


67. Con lo que se privilegiaban los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia, en este caso constitucional; y se evitaba que, por vicios legales, el gobernado pudiera quedar en estado de indefensión, al ver coartada su posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo y sencillo.


68. Con relación a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 102/2017,(12) reiteró que con el establecimiento del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., el legislador federal buscó privilegiar el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de adecuada defensa, al garantizar que el gobernado tenga acceso al juicio de amparo, en aquellos casos en que la legislación ordinaria no es clara y suficiente, con relación a la procedencia de un recurso o medio de defensa que le permita obtener la revocación, modificación o nulidad del acto de autoridad que afecta su esfera jurídica; lo que es bastante para exentarlo de la exigencia de agotar el principio de definitividad.


69. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 83/2018,(13) señaló que el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., contempla como excepción a la obligación de agotar el principio de definitividad, dos supuestos: cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujeta a interpretación adicional; y cuando su fundamento legal es insuficiente para determinarla.


70. Lo que denotaba respeto a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues fijaba las bases para que el quejoso sólo estuviera obligado a agotar el principio de definitividad, cuando el medio de defensa a través del cual tenía la posibilidad de recurrir el acto que le causaba agravio, no adoleciera de "fundamento legal insuficiente" y tampoco hubiera necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, quedaba en libertad de elegir si agotaba el recurso de que se trataba, o bien, acudía directamente al juicio de amparo.


71. Se destacó que sobre el acto de "interpretación", el Pleno de este Tribunal Supremo, en su anterior integración, había sostenido que el J. debía tener presentes dos elementos, consistentes en el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Así, cuando el sentido gramatical de las palabras iba enteramente de acuerdo con el fin que se perseguía, no había duda sobre su aplicación; pero si examinados los propósitos del legislador, se encontraba una palpable contradicción entre esos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hacía suponer que esa significación no era la real.(14)


72. Y por suficiente regulación, se debía entender aquella que daba certeza jurídica a los gobernados de los requisitos que se debían satisfacer para tener acceso a un medio de impugnación ordinario, cuando fuera preciso impugnar un acto que consideraran contrario a derecho; es decir, les garantizaba el acceso a un medio de impugnación efectivo, entendido como tal, aquel que era capaz de producir el resultado para el que había sido concebido; permitiendo al tribunal competente desarrollar el análisis a efecto de determinar si había o no alguna transgresión al orden jurídico en perjuicio del solicitante y, en su caso, proporcionar su reparación.


73. Y derivado del estudio que se realizó, se concluyó que cuando este Alto Tribunal ya hubiera determinado jurisprudencialmente la procedencia del medio ordinario de defensa existente en contra del acto reclamado; entonces, no se actualizaban los supuestos de excepción al principio de definitividad, previstos en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A.; porque el objetivo de esa porción normativa era, precisamente, que el gobernado conociera con exactitud el medio ordinario de defensa a su alcance para impugnar el acto, previo a acudir al juicio de amparo. Lo que en ese caso se encontraba satisfecho, porque el carácter obligatorio de la jurisprudencia, conforme al artículo 217 de la Ley de A., no permitía algún análisis divergente por parte de un órgano de menor grado y menos aún su inaplicación.


74. Precedente que dio origen a la jurisprudencia de rubro y texto:


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A. se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de ‘fundamento legal insuficiente’ y haya necesidad de acudir a una ‘interpretación adicional’ para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de A., no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla."(15)


75. Criterio que comparte esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que incluso ya aplicó al resolver la contradicción de tesis 153/2019.(16)


76. Sobre la base de lo que se estableció en los precedentes de referencia, es oportuno verificar si los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación, que como medio de defensa establece el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran determinados legalmente; o bien, si para ello se requiere un ejercicio interpretativo adicional.


77. Al respecto, se advierte que en el título IV, de libro primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al que pertenece la figura jurídica de la nulidad de la notificación, pero en su capítulo VII, intitulado "Nulidad de actos procedimentales", se establecen diversas reglas para la procedencia de la nulidad de los actos procedimentales en general.


78. Dentro de ese apartado se ubican los artículos 97, 98, 101 y 102, que son del contenido siguiente:


"Capítulo VII

"Nulidad de actos procedimentales


"Artículo 97. Principio general


"Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.


"Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo."


"Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades


"La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.


"En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este código, se ordenará su reposición."


"Artículo 101. Declaración de nulidad


"Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.


"Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:


"I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y


"II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado."


"Artículo 102. Sujetos legitimados


"Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo."


79. Preceptos normativos de los que se destaca, en el primero de ellos, una regla general que impone, en lo relativo a lo que es materia de la presente contradicción de criterios, que los actos ejecutados en contravención a las formalidades que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo que se establece en el propio capítulo.


80. En el artículo 98, se prevé la posibilidad de que de manera fundada y motivada se formule la solicitud de declaración de nulidad respecto de actos ejecutados en contravención a dichas formalidades; la cual, deberá presentarse por escrito y dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda.


81. En el artículo 101, se establece que la declaración de nulidad de actos procedimentales puede ser emitida por el órgano jurisdiccional en cualquier momento, cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto procesal que se estima contrario a las formalidades legales.


82. También establece que la declaración de nulidad, deberá hacerse a petición de parte, de forma fundada y motivada, y precisando en la resolución, los efectos de la declaratoria de nulidad especificando los actos a los que alcanza la nulidad, por su relación con el acto anulado; con la precisión de que el Tribunal de Enjuiciamiento, no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas a la de juicio, salvo las excepciones previstas en el propio código adjetivo.


83. Además, establece que para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere: que se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes; y que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.


84. Y en el artículo 102, se señala que los sujetos legitimados para solicitar la declaración de nulidad, serán los intervinientes perjudicados por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubieren contribuido a causarlo.


85. Consecuentemente, queda de manifiesto que en las anteriores reglas para la procedencia de la nulidad de los actos procedimentales en general, se definen los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación.


86. En ese sentido, si bien es cierto que tales requisitos no se encuentran expresamente establecidos en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, también es cierto que ello no implica que se esté en alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad que se establecen en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A..


87. Ello, porque para el conocimiento e intelección de la nulidad de la notificación, no resulta necesario para los gobernados que realicen algún tipo de interpretación; sino única y exclusivamente, que se remitan a un capítulo posterior, dentro del mismo título al que sistemáticamente pertenece el citado artículo 88, consagrado exclusivamente por el legislador federal, para establecer las condiciones y exigencias para que proceda la nulidad de actos procedimentales, como son, entre otros, las comunicaciones procesales o notificaciones a los sujetos relacionados con un proceso penal acusatorio y oral.


88. Y tampoco se puede estimar que su fundamento legal sea insuficiente para determinar los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación como acto procedimental dentro del proceso penal, toda vez que sus lineamientos resultan suficientemente claros y precisos.


89. En esa tesitura, fundadamente se puede concluir que los requisitos para la procedencia de la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran suficientemente determinados en el contenido de los artículos 97, 98, 101 y 102 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, para su conocimiento no se requiere de algún tipo de ejercicio interpretativo.


90. Lo que lleva a concluir que, para los efectos del principio de definitividad, resulta necesario agotar el correspondiente medio de defensa de forma previa a la promoción del juicio constitucional.


91. IV. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es factible dar respuesta al punto de toque que surgió entre los criterios que asumieron los Tribunales Colegiados en conflicto, y que es en los términos siguientes:


¿Previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación que se estima que causa indefensión y que no cumple con las formalidades legales, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque su fundamento legal es insuficiente para determinar su procedencia, lo que implica la necesidad de realizar una interpretación adicional para determinarla?


92. La figura jurídica de la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra dispuesta en el título IV, del libro primero, denominado: "Actos Procedimentales", dentro del capítulo V, que se titula: "Notificaciones y citaciones"; y se erige como un medio de defensa idóneo para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo, porque tiene el potencial de nulificar las notificaciones que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, y sobre todo, los efectos jurídicos que producen, cuando los promoventes estimen que los coloca en estado de indefensión y no se ajustan a las correspondiente formalidades legales.


93. Asimismo, ofrece seguridad jurídica a quien se encuentra inmerso en un proceso penal acusatorio y oral, porque no requiere que se acuda a algún ejercicio de interpretación adicional para entender con suficiente claridad, que la procedencia que se dispone es respecto de esas comunicaciones procesales en el supuesto establecido. Ello, porque su sentido gramatical es simple, al poner de manifiesto que su propósito es que dichas comunicaciones procesales se declaren nulas cuando se estime que colocan al promovente en estado de indefensión y no se ajustan a las correspondientes formalidades legales.


94. De igual forma, se advierte que los requisitos de procedencia del medio de defensa, se encuentran concreta y suficientemente determinados, ya que para conocerlos, únicamente se requiere remitirse al capítulo VII, denominado "Nulidad de actos procedimentales", ubicado dentro del mismo título IV, al que sistemáticamente pertenece el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; en el que el legislador federal, en sus numerales 97, 98, 101 y 102, señala de manera precisa el plazo, forma, sujetos legitimados y autoridad ante quien se tramita la nulidad de actos procesales en general. Disposiciones legales que son perfectamente aplicables para impugnar las comunicaciones procesales o notificaciones, a través del medio de defensa que prevé el citado artículo 88.


95. En ese sentido, es evidente que no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., porque dicha hipótesis normativa, que incorpora un régimen especial de excepción al principio de definitividad, haciendo optativa la interposición del medio de defensa ordinario, o bien, acudir directamente a la instancia constitucional; sólo es aplicable cuando el fundamento legal del recurso o medio de defensa es insuficiente para determinar su procedencia, y ello implica la necesidad de realizar una interpretación adicional para determinarla, lo que no ocurre respecto de la nulidad de la notificación.


96. En ese orden de ideas, cuando algún sujeto relacionado con un proceso penal acusatorio y oral, pretenda impugnar una notificación que estima lo coloca en estado de indefensión y que no cumpla con las formalidades legales; previo a promover el juicio de amparo indirecto, le resulta obligatorio promover la nulidad de la notificación, a fin de que su pretensión constitucional no se declare improcedente, por no agotar el principio de definitividad.


97. Finalmente, cabe precisar que a través del criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constituye jurisprudencia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de A., se define perfectamente la condición de incertidumbre que llevó a los Tribunales Colegiados a emitir criterios opuestos; y se precisa, ya sin lugar a dudas, que la figura jurídica de la nulidad de la notificación que prevé el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye el medio ordinario de defensa que resulta idóneo para impugnar las notificaciones practicadas en el proceso penal acusatorio y oral; por lo que existe obligatoriedad de agotarlo de forma previa a la promoción del juicio de amparo y, en consecuencia, no se actualiza la excepción al principio de definitividad que se prevé en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A..


98. En ese orden de ideas, con independencia de que en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se definen los lineamientos necesarios con relación a la forma, plazos, términos y condiciones en que se debe plantear, desahogar y resolver el correspondiente medio de defensa que se consagra, ese problema jurídico deja de actualizarse como consecuencia de la jurisprudencia que deriva del presente asunto.


99. Resulta aplicable al respecto, la citada tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.", que esta Primera Sala comparte.(17)


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


100. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA IMPUGNAR COMUNICACIONES PROCESALES, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre si previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación que se estima que causa indefensión y que no cumple con las formalidades legales, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A.. Al respecto, uno de los órganos jurisdiccionales consideró que la citada norma procesal penal no establecía la forma, los términos y el plazo, ni remitía a algún otro precepto legal para la tramitación de la nulidad de la notificación; por lo que, la parte quejosa no estaba obligada a interponerla de forma previa a la promoción del juicio constitucional, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A.. El otro Tribunal Colegiado estimó que ese supuesto de excepción al principio de definitividad no se actualizaba porque los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecían los requisitos para tramitar el medio ordinario de defensa, de manera que su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la nulidad de la notificación prevista en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio ordinario de defensa idóneo para combatir las comunicaciones procesales que se practican en el proceso penal acusatorio y oral; y por tanto, debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo indirecto, al no actualizarse la causa de excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de A..


Justificación: La figura jurídica de la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contenido en el título IV, del libro primero, denominado: "Actos procedimentales", dentro del capítulo V, que se intitula: "Notificaciones y citaciones", se erige como un medio de defensa idóneo para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo porque tiene el potencial de nulificar las notificaciones que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, y sobre todo, los efectos jurídicos que producen, cuando las partes estimen que las coloca en estado de indefensión y no se ajustan a las correspondientes formalidades legales. Asimismo, ofrece seguridad jurídica porque no requiere que el justiciable acuda a algún ejercicio de interpretación adicional para entender, con suficiente claridad, sobre su procedencia. Ello, porque su sentido gramatical es simple, pues se desprende que su propósito es que las notificaciones que se realicen en el proceso penal acusatorio y oral, se declaren nulas cuando coloquen a los promoventes en estado de indefensión y no se ajusten a las correspondientes formalidades legales. De igual forma, sus requisitos de procedencia se encuentran concreta y suficientemente determinados, ya que para conocerlos, basta con remitirse al capítulo VII, titulado "Nulidad de actos procedimentales", que se ubica dentro del mismo título IV, al que sistemáticamente pertenece el citado artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que el legislador federal, a través de los artículos 97, 98, 101 y 102, señala de manera precisa el plazo, la forma, los sujetos legitimados y la autoridad ante quien se tramita la nulidad de los actos procesales en general, a cuya especie pertenece la nulidad de las notificaciones, y por tanto, le resultan perfectamente aplicables. Consecuentemente, no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., que incorpora un régimen especial de excepción al principio de definitividad haciendo optativo para el justiciable hacer valer el medio ordinario de defensa, o bien, acudir directamente a la instancia constitucional porque el fundamento legal de la nulidad de la notificación, no es insuficiente para determinar su procedencia como medio ordinario de defensa y no requiere de una interpretación adicional para determinarla. Así, cuando alguna persona inmersa en un proceso penal acusatorio y oral pretenda impugnar una notificación que estima la coloca en estado de indefensión y no cumpla con las formalidades legales, previo a promover el juicio de amparo indirecto, le es obligatorio agotar el señalado medio ordinario de defensa, a fin de que su pretensión constitucional no se declare improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada XVII.2o.P.A.43 P (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas y 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, respectivamente.








_________________

1. Enviado a través del MINTERSCJN por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, registrado con el folio ********** MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Foja 101.


2. En auto de siete de julio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que: "en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, ..."


3. Tesis aislada P. I/2012 (10a.). Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias común y constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9.


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y"

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Tesis aislada XVII.2o.P.A.43 P (10a.). Registro digital: 2022972. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia común. Penal. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2307.


6. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


7. Fallada el quince de mayo de dos mil trece. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D. y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


8. Fallada el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva el derecho de formular voto particular, en cuanto al fondo.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


10. Citada ut supra.


11. Fallada el trece de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


12. Fallada en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


13. Fallada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


14. Las consideraciones expuestas dieron origen a la tesis aislada: Registro digital: 810508. Instancia: Pleno. Quinta Época. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, página 116. De rubro y texto:

"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Dos elementos debe tener presentes el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósitos que llevaron al legislador a dictarla. Claro es que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo (sic) ella, es como debe decidirse la controversia."

A. civil directo 3157/23. Ramos viuda de A.J. y Ramos Santos Adelaida, sucesiones acumuladas de 16 de enero de 1926. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


15. Jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.). Registro digital: 2017808. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971.


16. Fallada el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.

En ese asunto, esta Primera Sala definió el tema en contradicción en el sentido de que el recurso de revocación sí procede contra el auto de no admisión que dicta un tribunal en un recurso de apelación; y con esa base, estableció que a partir de la obligatoriedad de la jurisprudencia que refleja tal criterio, dejaba de actualizarse la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XVIII del último párrafo del artículo 61 de la Ley de A., por lo que era necesario agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de A..


17. En similares términos se pronunció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 153/2019, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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