Ejecutoria num. 206/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación04 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3235
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 206/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: A.I.T.H..


CONSIDERACIONES:


CUARTA.—Resolución. Los agravios expuestos por la parte recurrente son en parte infundados y en otra parcialmente fundados y suficientes para modificar los efectos de la concesión del amparo, en atención a las consideraciones que se pasan a exponer.


(1) A fin de exponer las premisas que sustentan el presente asunto se estima necesario hacer una breve recapitulación de los antecedentes que convergen en el presente juicio:


Antecedentes


(2) i. El presente recurso deriva de un juicio de amparo indirecto en el que las quejosas impugnaron la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 77 del código sustantivo civil; esto, pues dichos preceptos no reconocen el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Estado de Veracruz, pues señalan que esta institución familiar es la unión de un solo hombre con una sola mujer y cuya finalidad es la procreación.


(3) ii. Asimismo, destacaron como acto de aplicación la negativa por parte del personal encargado del Registro Civil para celebrar el matrimonio entre ambas quejosas; esto, bajo el argumento de que la legislación civil vigente en el Estado no contempla que las personas del mismo sexo puedan contraer nupcias.


(4) iii. Ante tal reclamo, el Juez de amparo concedió a las quejosas la suspensión de plano del acto de aplicación por tratarse de un acto discriminatorio, suspensión que fue acatada por el personal encargado del Registro Civil y celebró el enlace nupcial de las quejosas antes de la resolución del juicio de amparo.


(5) iv. Dicha situación fue del conocimiento del Juez Federal quien decidió proseguir con la secuela procesal correspondiente; en ese sentido, el Juez Federal emitió la sentencia respectiva en la que determinó conceder la protección federal a las quejosas a efecto de que las autoridades responsables (y cualquier otra) no les aplicaran las normas tachadas de inconstitucionales y determinó medidas de no repetición a efecto de restituir a las quejosas de los derechos violados.


(6) Ahora, la parte recurrente se inconformó contra dicha determinación pues considera que el juicio constitucional tenía que haber sido sobreseído; por lo que se procede al estudio del caso, conforme a los planteamientos propuestos en el recurso de revisión y cuyos temas consisten en:


(7) I. Procedencia del juicio de amparo. En el que la parte recurrente señala que se actualizó una causa de improcedencia del juicio pues, al concederse la suspensión de plano (en virtud de la cual las quejosas pudieron casarse), los efectos del acto reclamado cesaron; por tanto, el Juez Federal tenía que haber decretado el sobreseimiento del proceso de amparo. Que se deduce de los agravios referidos en las letras A y B de esta ejecutoria.


(8) II. Interés procesal en el juicio de amparo ante la violación a derechos humanos. En el cual, la parte recurrente expone –en esencia– que es ilegal la determinación del Juez Federal respecto del interés legítimo de las quejosas, pues ello lo hizo únicamente para proseguir con el juicio y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 77 del código sustantivo civil; cuestión que vulnera los principios de congruencia y legalidad de las sentencias. Tema que se deriva de los agravios planteados en las letras C y D de esta sentencia.


(9) III. Oponibilidad del juicio constitucional frente a terceros. En el que la parte inconforme señala que la determinación del Juez Federal vulnera el principio de relatividad de las sentencias, toda vez que obliga a todas las autoridades –aun aquellas que no fueron parte en este juicio– a acatar lo resuelto en el proceso; cuestión que es similar a emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, lo cual sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. Tema que se deduce del agravio marcado con la letra E de esta determinación. Y,


(10) IV. Medidas de no repetición. Finalmente, este tema deriva del reclamó consistente en que el Juez de amparo se extralimitó en sus atribuciones en razón de que pronunció medidas de no repetición con base en lo resuelto en otro proceso de amparo; lo cual, según su criterio, vulnera el principio de relatividad y legalidad del juicio constitucional, aunado a que no tendría porqué haber realizado ningún tipo de pronunciamiento de esa índole o de cualquier otra, en razón del sobreseimiento del proceso. Las cuales se advierten de los agravios marcados con letras F y G.


(11) En tales condiciones se procede a realizar el análisis de los temas propuestos conforme a las pautas que se deducen de los agravios de la parte inconforme.


I. Procedencia del juicio de amparo.


(12) Sobre dicho tema este órgano revisor estima que los agravios bajo las letras A y B resultan infundados. Bien, sobre el caso, las quejosas en su demanda de amparo precisaron los siguientes actos reclamados:


a) La inconstitucionalidad de los artículos 75 y 77 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


b) Oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se les negó darle trámite a su solicitud de matrimonio civil, con fundamento en los citados numerales.


(13) Sin embargo, al rendir su informe justificado la autoridad responsable, oficial encargado del Registro Civil de esta ciudad, informó que mediante oficio **********, de siete de diciembre de dos mil diecinueve, dejó insubsistente el citado oficio reclamado **********, y el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve se celebró el matrimonio de las quejosas, inscrito en el acta ********** del libro **********.


(14) De este modo, se considera que debe desestimarse el agravio relativo a la actualización de la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, secretario de Gobernación del Estado de Veracruz, atento a que: (1) las normas impugnadas, por su naturaleza, siguen surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de las agraviadas; y, (2) el acto de aplicación fue revocado por otro, en cumplimiento a la suspensión de plano, otorgada por el Juez Federal al tramitar el juicio de amparo.


(15) Sobre el primer punto, es importante precisar que, de acuerdo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SS-SCJN), para que se actualice la cesación de efectos del acto reclamado "no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal".(9)


(16) Sin embargo, debe aclarase que la forma en que cesan los efectos de los actos reclamados son diferentes; ello se estima así, ya que cuentan con entidad o naturaleza diferente. En efecto, el diseño de la Ley de Amparo reconoce la naturaleza diversa de las leyes y los actos de aplicación de las mismas y da un trato diferenciado, lo cual se refleja desde los momentos en que puede reclamarse, la forma de reclamarse, las autoridades a quien debe llamarse, el procesamiento del juicio, los efectos de una posible concesión del amparo y la etapa de cumplimiento.


(17) De este modo, la diferencia de tratamiento que la Ley de Amparo da a los juicios y sentencias en donde se reclamen normas generales o actos de aplicación, es el punto clave para entender en qué momento cesan los efectos de los actos reclamados, ya que, como se estableció por la SS-SCJN, la cesación de efectos se vincula con la desaparición de la huella del acto de autoridad, como si se hubiere concedido la protección constitucional.


(18) En este sentido, conforme con el artículo 77 de la Ley de Amparo, que regula los efectos de la sentencia concesoria de la protección constitucional, y en términos generales aduce que "cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación"; entonces, la cesación de efectos deberá analizarse en función de la restitución por diversos medios al estado que se guardaba antes de la violación que perpetuó el acto reclamado.


(19) En cambio, conforme el artículo 78 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia que conceda la protección constitucional consiste en la desincorporación de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa, así como todas aquellas normas y actos cuya validez depende de la norma desincorporada, ya sean presentes o futuros. Incluso, en resientes interpretaciones la SS-SCJN ha indicado que el efecto del amparo contra leyes debe analizarse en función de la obligación vulnerada, en tanto que si la autoridad legislativa transgredió una obligación de respetar (no hacer), la sentencia tiene el efecto de desincorporar la norma, en cambio, si la violación estriba en la obligación de garantizar (de hacer), la sentencia puede incorporar derechos en beneficio de los quejosos.(10)


(20) Bajo esa tesitura, es que cuando se reclaman normas generales, la cesación de efectos debe analizarse en función de la desincorporación de la norma jurídica en la esfera jurídica de la parte quejosa, así como de los demás actos y leyes que dependan de ella, ya sea presentes o futuros.


(21) En ese tenor, la cesación de...

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