Ejecutoria num. 203/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-05-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4247
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 203/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO C.G.G.. SECRETARIO: G.M.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio. Resulta infundado el recurso de queja interpuesto por **********; ello, no obstante que en su favor aplica la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la legislación reglamentaria, con base en las consideraciones siguientes:


De las constancias en que se emitió la decisión combatida se obtienen como antecedentes relevantes:


• Derivado de que **********, quien se encuentra detenido en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, en diligencia de notificación de uno de septiembre de dos mil veintiuno, practicada por el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, realizó diversas manifestaciones de inconformidad en relación con sus condiciones de reclusión [régimen de visitas,(3) tratamiento psiquiátrico insuficiente y solicitud de atención médica en la especialidad de traumatología], solicitando "informar al Juez de amparo y ordene un amparo por presentación", el aludido órgano colegiado acordó la remisión de la constancia de notificación a la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, para el registro y turno aleatorio correspondiente.


• De la mencionada solicitud de amparo tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, quien por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, la registró con el consecutivo ********** y, en lo que interesa, desechó de plano la demanda de tutela constitucional, con fundamento en la fracción XX del artículo 61 de la legislación de la materia, relativa a la inobservancia del principio de definitividad; asimismo, a efecto de garantizar una tutela judicial efectiva, requirió al Instituto Federal de Defensoría Pública la designación de un defensor de oficio, a fin de que se asesorara al quejoso.


Inconforme con el aludido desechamiento, el promovente interpuso este recurso.


Decisión judicial que, como se adelantó en el proemio de este considerando, este tribunal comparte, lo que hace procedente declarar infundado el recurso interpuesto, por las razones siguientes.


Como lo destacó el juzgado de amparo, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en lo que interesa establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia."


Del precepto legal transcrito se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


Asimismo, se colige que no existe obligación de agotar esos recursos o medios de defensa cuando:


a) El acto reclamado carece de fundamentación.


b) Sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; y,


c) El recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


Lo que es acorde con lo previsto en el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre los que destaca el de definitividad, que implica el agotamiento previo del medio de defensa o recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto u abstención de una autoridad; principio que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar, previo a acudir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.


De ahí que el juicio de amparo, como procedimiento de control constitucional extraordinario, se funda en diversos principios, entre los que se encuentra el de definitividad, que tiene por objeto restringir su procedencia con el propósito de que, previo a su instancia, en respeto al control ordinario de legalidad, se agoten los medios de defensa y recursos ordinarios procedentes, con el objeto de que el acto de autoridad sea examinado por las autoridades competentes, para calificar su legalidad con el dictado de una resolución firme en ese ámbito de jurisdicción, lo cual fortalece y genera certidumbre en el ordenamiento jurídico.


Así, para efectos del juicio de amparo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificarlo, revocarlo o nulificarlo; de modo que la regla general que refleja la definitividad en el juicio de amparo de ninguna manera es absoluta; de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias, pues las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.


Además, la observancia de ese principio se hace exigible cuando contra el acto reclamado, la ley que lo rige establece un recurso o medio de defensa por el que pueda ser modificado, revocado o nulificado; en esa medida, para que la interposición de ese medio o recurso ordinario sea condicionante para la procedencia del juicio de amparo, es preciso que cumpla requerimientos específicos relativos a que esté en la ley y que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin la exigencia de mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión por la Ley de Amparo.


Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(4) estableció que del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a...

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