Ejecutoria num. 203/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 1145
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 203/2006. X.M.Z..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a considerarlos en parte infundados y en parte fundados, según se expone a continuación.


En principio, resulta infundado que el trabajador quejoso alegue que el laudo reclamado conculca en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que considera improcedente el reclamo de incorporar el bono de incentivo al desempeño a la pensión jubilatoria.


El quejoso aduce que, contrario a lo estimado por la Junta, en el juicio laboral está demostrado que él llenó los requisitos del artículo 82, fracción I, del reglamento de trabajo, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, porque hasta esa fecha él contaba con una antigüedad mayor a 27 -veintisiete- años, es decir, rebasaba los 25 -veinticinco- años de servicios que exige la disposición en comento. Y si bien el último día de julio de dos mil el quejoso no contaba con los 55 -cincuenta y cinco- años de edad que prevé la norma laboral, esa circunstancia tampoco se dio cuando el veinticuatro de junio de dos mil dos fue jubilado, porque contaba con 50 -cincuenta- años de edad; sin embargo, la empresa le dispensó la edad, por lo que debió estimarse que el quejoso llenó sobradamente los requisitos que exige la anterior norma al momento en que ésta dejó de tener vigencia.


Este concepto de violación se considera infundado.


El artículo 82, fracción III, del reglamento de trabajo vigente a partir del uno de agosto de dos mil, conforme al cual fue jubilado el quejoso, dispone:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"...


"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios después de cumplidos los 20 -veinte-, hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-. ..." (fojas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR