Ejecutoria num. 201/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2463

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


1. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, las partes tienen la obligación de comparecer personalmente ante la Junta a la etapa de conciliación o bien, si pueden hacerlo por conducto de su abogado patrono, asesor o apoderado legal.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


2. Denuncia de la contradicción. El Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado al resolver el amparo directo 366/2021 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 269/2015, que dio origen a la tesis de rubro: "ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."(1)


3. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 201/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia laboral, y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio.(2) La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto(3) y ordenó enviar los autos al ponente.(4)


I. Competencia


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General P.N.5., y tercero(5) transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en los artículos 42, fracción I,(6) y transitorio primero, fracción II,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


II. Legitimación


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado integrante de uno de los tribunales contendientes.


III. Criterios denunciados


6. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.


7. Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a. Una persona promovió juicio laboral en el que señaló como demandados a una persona física y a una moral, de los que reclamó, diversas prestaciones relativas al despido injustificado del que fue objeto, entre otras, la indemnización constitucional.


b. Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó acuerdo en el que señaló que comparecieron los apoderados de la parte actora y de la demandada, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio, dando por terminada la relación laboral de manera voluntaria, indicando que la parte trabajadora desistía de todas las acciones intentadas y prestaciones demandadas y que no se reservaba acción o derecho que ejercer en contra de las demandadas. La Junta aprobó el convenio celebrado y lo elevó a categoría de laudo.


c. Inconforme con dicha resolución, la parte trabajadora promovió juicio de amparo directo en el cual el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa.


8. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:


a. Es fundado el concepto de violación formulado en el sentido de que la autoridad responsable no atendió las facultades conferidas en la carta poder firmada en favor de quien era su apoderado, en virtud de que no se incluyó la facultad expresa y específica de celebrar y ratificar convenios en nombre del quejoso, por lo que se le debió requerir para que compareciera a ratificar el convenio celebrado por su apoderado y el demandado y no elevarlo a la categoría de laudo, ordenando su archivo como asunto concluido.


b. Al caso, es aplicable la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, que en su artículo 33, establecía que los convenios deben reunir como requisitos de validez los siguientes: a) hacerse por escrito, b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y c) ser ratificados ante la Junta.


c. El diverso artículo 987 permite que trabajadores y patrones acudan ante las Juntas cuando lleguen a un convenio fuera de juicio para solicitar su aprobación y ratificación, conforme lo dispone el mencionado artículo 33.


d. El artículo 774 Bis de la ley laboral prevé que, en cualquier estado del procedimiento, la partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio.


e. El artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. La Junta, por conducto de funcionario conciliador intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y les propondrá opciones de solución justas y equitativas que sean adecuadas para terminar la controversia. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. La Junta, estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, procurará que lleguen a un acuerdo conciliatorio.


f. En la evolución histórica del artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la norma preveía que las partes comparecerán personalmente ante la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


g. A través de la diversa reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, la norma continúa disponiendo que las partes comparecerán personalmente, con la posibilidad de que sean asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado debe tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada. Esta disposición es la aplicable al caso.


h. El primero de mayo de dos mil diecinueve se derogó el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, previéndose un procedimiento especializado de conciliación prejudicial, cuyas reglas se encuentran en el artículo 684-E, que en su fracción VII, dispone que el trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia, a la que podrá asistir acompañado por una persona de confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación, no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o procurador de la defensa del trabajo.


i. Como se ve, históricamente se ha previsto que a la audiencia de conciliación comparezca el trabajador personalmente, aunque a partir de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce se dispuso que puede asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado.


j. Además, aunque el artículo 876 fue derogado, en el procedimiento de conciliación implementado a partir de la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso que puede asistir a la audiencia del procedimiento conciliatorio acompañado por persona de su confianza o ser asesorado por licenciado en derecho, abogado patrono o procurador de la defensa del trabajo.


k. Esto constituye una mejora en el procedimiento laboral que privilegia los medios alternos de solución de controversias entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza y tutela el principio de celeridad, los cuales no permiten que el trabajador comparezca a conciliar a través de interpósita persona, porque tal interpretación constituiría un retroceso en perjuicio de los intereses del trabajador, lo que no está permitido atendiendo al principio de progresividad tutelado en el artículo 1o. de la Constitución.


l. Si bien la última parte de la fracción I del artículo 876, dispone que: "... el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada", esto sólo aplica a las personas morales.


m. En el caso de la audiencia de conciliación, el artículo 876, fracción I, establece expresamente que las partes deben comparecer personalmente, aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es decir, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador.


n. La finalidad de esa disposición es que el trabajador concilie personalmente, independientemente de que su abogado cuente con facultades de representación, pues tal actuación tiene carácter de personalísima.


o. Confirma esta interpretación, la fracción V del artículo 876, que expresamente dispone que la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas.


p. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la conciliación es un proceso mediante el cual un facilitador, llamado conciliador, interviene facilitando la comunicación entre las personas que se encuentren en un conflicto y propone recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución al problema, siendo las partes quienes al final deciden cómo resolver definitivamente sus diferencias.


q. En el caso, la Junta responsable debió requerir la presencia del trabajador, en términos del artículo 713 de la legislación laboral y en ese orden el convenio es contrario al principio de voluntariedad de los convenios y contrario a los intereses de la parte trabajadora, conforme al numeral 33 del ordenamiento laboral y procede declarar su nulidad.


r. Con mayor razón, si se toma en cuenta que en el convenio conciliatorio el apoderado legal del trabajador se desistió en su perjuicio de todas y cada una de las acciones legales inherentes a su esfera jurídica, así como a las prestaciones demandadas a la patronal y a todos los demandados.


s. Tema sobre el cual, la Suprema Corte ha definido que para que el juzgador tenga mayor certeza y seguridad en la intención del promovente es indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado, razón por la cual la Junta debe cerciorarse de la conformidad del trabajador de dar por concluido el juicio.


t. Consecuentemente, procede conceder el amparo a efecto de que la responsable declare nulo el convenio.


9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 269/2015.


10. Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a. Una persona promovió demanda laboral en la que reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido del que adujo fue objeto.


b. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, a la que comparecieron los apoderados de la parte actora y de la demandada. Al abrir la etapa conciliatoria, la Junta del conocimiento hizo constar que no comparecieron las partes, como lo dispone el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se estimó imposibilitada para exhortarlas a un arreglo conciliatorio, hecho lo cual procedió a cerrar dicha etapa y continuó con la audiencia.


c. Seguido el procedimiento, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó por unas prestaciones y absolvió por otras.


d. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo, el cual se resolvió en el sentido de concederle el amparo.


11. Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:


a. Conforme a los artículos 689 y 876 de la Ley Federal del Trabajo, tienen la calidad de partes las personas físicas o morales que acrediten interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Además, prevén los términos en que debe llevarse a cabo la audiencia de ley, en su primera fase, la conciliatoria. Indica que los contendientes comparecerán personalmente y podrán estar asistidos por sus abogados, asesores o apoderados y tratándose de personas morales, el representante o apoderado debe contar con facultades para asumir una solución conciliatoria, obligando a la representada.


b. La Junta, por conducto del personal autorizado, intervendrá para que las partes celebren pláticas, exhortándolas a llegar a un arreglo, proponiéndoles opciones de solución justas, equitativas y adecuadas, a fin de concluir con el conflicto y, en el supuesto de que se logre un acuerdo y éste sea aprobado por la autoridad, terminará la controversia, produciendo aquél todos los efectos de un laudo.


c. En la jurisprudencia 424, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se analizó el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que en su texto anterior estableció la obligación de las partes de presentarse personalmente a la etapa de conciliación, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, precisando que ese acto es personalísimo en virtud de que requiere de la presencia del afectado, pues ante su inasistencia se tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio.


d. Sin embargo, dicho criterio dejó de tener vigencia en la parte que establece que no es factible llevar a cabo la celebración de la fase conciliatoria de la audiencia de ley, si las partes materiales no comparecen personalmente.


e. Ello, porque uno de los ejes centrales que motivaron la reforma laboral fue el privilegiar los medios alternos de solución entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza, pues en la legislación de la materia se hizo permisible el hecho de que los contendientes acudieran a la fase conciliatoria haciéndose acompañar de sus abogados, asesores o apoderados y, además, se incorpora la figura del conciliador para intervenir.


f. En la reforma, se modificó el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, cuya parte novedosa es la posibilidad de que en la etapa conciliatoria, los contendientes puedan contar con la asistencia de sus abogados, asesores o apoderados, lo que implica un cambio sustancial.


g. En ese tenor, conforme a la nueva redacción de la porción normativa, es factible concluir que la apuntada fase de conciliación puede llevarse a cabo con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes, sin necesidad de que estos últimos se encuentren presentes, pues como se estableció, una de las finalidades de la reforma a la legislación de la materia, fue precisamente que las personas que se encuentran sujetas a una controversia de naturaleza laboral, estén en posibilidad legal y real de llegar a un acuerdo que dirima sus diferencias, pudiendo estar acompañadas de sus abogados, asesores o apoderados legales, incluso con el apoyo del personal especializado del tribunal de instancia.


h. La única condición es que los terceros actúen en representación de cualquiera de las partes, cuenten con facultad para "asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada", como se precisa en la última parte de la señalada fracción I del numeral en estudio.


i. Consideraciones que encuentran apoyo en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo que establece que de no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.


j. La falta de asistencia de una de las partes impide que se pueda efectuar una plática y que se exhorte a los contendientes para que lleguen a un arreglo conciliatorio.


k. Por tanto, la Junta actuó de manera ilegal al determinar que ante la falta de comparecencia de los contendientes, se encontraba imposibilitada para exhortarlos para que llegaran a un arreglo conciliatorio, cerrando la etapa respectiva y procediendo con la de demanda y excepciones.


l. La Junta estaba obligada a celebrar la etapa conciliatoria en términos del artículo 876 de la ley laboral, interviniendo por conducto de funcionario conciliador o personal jurídico, para que las partes efectuaran pláticas tendentes a dirimir su conflicto mediante un acuerdo, proponiéndoles opciones de solución justas y equitativas, adecuadas para dar por terminada la controversia.


m. En consecuencia, se estimó conceder el amparo a efecto de que se cite a las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria.


12. Dichas consideraciones dieron origen a la tesis siguiente:


"ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). En la reforma de la citada porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el legislador abandonó la previsión que proscribía que las partes materiales del juicio laboral (actor y demandado) pudieran comparecer a la etapa de conciliación con abogados patronos, asesores o apoderados, toda vez que en el nuevo texto estableció expresamente: ‘Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada’. Uno de los ejes centrales de la apuntada reforma fue privilegiar precisamente los medios alternos de solución de controversias entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza pues, incluso, se incorporó al texto legal la figura del ‘funcionario conciliador’, con facultad de intervenir ‘... para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia ... ’ (fracción II del señalado precepto). Así, la Junta está obligada a celebrar la etapa de conciliación con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes materiales, sin que necesariamente se requiera la asistencia de estos últimos, siempre que aquéllos cuenten con facultades para asumir una solución conciliatoria en nombre de sus patrocinados, en virtud de que el objeto de dicha fase procesal es justamente procurar que los adversarios resuelvan sus diferencias mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio, lo que es factible realizar a través de los aludidos representantes y/o apoderados."(8) IV. Existencia de la contradicción


13. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(11)


14. Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(12) como el Tribunal Pleno,(13) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ello llegaron a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


16. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(14) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15) del mismo Tribunal Pleno.


17. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


18. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con antelación, los tribunales contendientes realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


19. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben o no asistir personalmente a la audiencia de conciliación o bien, basta con que dicha diligencia se celebre con la asistencia del abogado patrono, asesor o apoderado legal.


20. Al respecto, conviene puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito analizó un amparo directo que tuvo origen en un asunto en el que la Junta aprobó y elevó a la categoría de laudo un convenio celebrado por los apoderados de las partes en el juicio laboral, proceder que el mencionado tribunal de amparo estimó ilegal, al considerar que si bien existen diversas disposiciones que permiten que las partes puedan celebrar un convenio antes del dictado del laudo, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la conciliación es una actuación de carácter personalísima a la cual las partes pueden ser acompañadas de su abogado patrono, asesor o apoderado legal y, por tanto, aun cuando fue celebrado por los apoderados de las partes, debió ser ratificado por el trabajador.


21. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, pues aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador, pues la finalidad es que concilie personalmente, en virtud de que tal actuación es personalísima, pues si bien la última parte de la mencionada fracción legal, establece que el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada, esto sólo aplica a las personas morales.


22. El tribunal analizó la evolución histórica de la Ley Federal del Trabajo, concluyendo que se ha previsto que a la audiencia de conciliación comparezca el trabajador personalmente, aunque a partir de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce se dispuso que puede asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, siendo optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador. Ello, pues la finalidad de esta disposición es que el trabajador concilie personalmente, independientemente de que su abogado cuente con facultades de representación, pues tal actuación tiene carácter de personalísima.


23. Señaló que dicha interpretación se confirma con lo previsto en la fracción V de artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece que la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas.


24. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito analizó un amparo que tuvo origen en un asunto en el que al abrir la etapa conciliatoria, la Junta del conocimiento hizo constar que no comparecieron las partes, como lo dispone el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se estimó imposibilitada para exhortarlas a un arreglo conciliatorio, hecho lo cual, procedió a cerrar dicha etapa y continuó con la audiencia, proceder que el tribunal de amparo consideró ilegal al considerar que la etapa conciliatoria puede llevarse a cabo sin la asistencia personal de las partes.


25. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que si bien la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte analizó el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que en su texto anterior establecía la obligación de las partes de presentarse personalmente a la etapa de conciliación, sin abogados patronos, asesores o apoderados, dicho criterio dejó de tener vigencia en virtud de que la fracción I, del citado precepto legal fue reformado y, en su parte novedosa, establece la posibilidad de que en la etapa conciliatoria, los contendientes puedan contar con la asistencia de sus abogados, asesores o apoderados, lo que implica un cambio sustancial.


26. Agregó que es posible que la fase de conciliación pueda llevarse a cabo con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes, pues una de las finalidades de la reforma a la legislación de la materia fue que las personas que se encuentran sujetas a una controversia de naturaleza laboral, estén en posibilidad legal y real de llegar a un acuerdo que dirima sus diferencias, pudiendo estar acompañadas de sus abogados, asesores o apoderados legales, incluso con el apoyo del personal especializado del tribunal de instancia y la única condición es que los terceros actúen en representación de cualquiera de las partes.


27. Estimó que lo anterior se corrobora con la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo que establece que de no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.


28. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, pues aun cuando el trabajador pueda asistir acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado, es optativa la asistencia de éstos, pero no la del trabajador, pues la finalidad es que concilie personalmente, en virtud de que tal actuación es personalísima.


29. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró que la obligación que las partes tenían de comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, en términos de lo previsto en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya no se encontraba vigente, en tanto que el mencionado precepto fue reformado a efecto de establecer la posibilidad de que en la etapa conciliatoria los contendientes puedan contar con la asistencia de sus abogados, asesores o apoderados, lo que implica que dicha fase pueda llevarse a cabo con la sola presencia de éstos, pues una de las finalidades de la reforma a la legislación fue que las personas sujetas a una controversia laboral, estén en posibilidad de llegar a un acuerdo que dirima sus diferencias, pudiendo estar acompañadas de sus abogados, asesores o apoderados legales, incluso, con el apoyo del personal especializado del tribunal de instancia y la única condición es que los terceros actúen en representación de cualquiera de las partes.


30. Es decir, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la parte trabajadora debe comparecer personalmente a la audiencia de conciliación, a la que podrá comparecer acompañado por su abogado patrono, asesor o apoderado, pues se trata de una actuación con carácter de personalísima. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que, de conformidad con el mencionado precepto, la audiencia de conciliación puede llevarse a cabo con la sola presencia de los asesores, abogados o apoderados de los contendientes, sin necesidad de que estos últimos se encuentren presentes, pues la única condición es que los terceros cuenten con facultades para asumir una solución conciliadora que obligue a su representada.


31. Ambos tribunales apoyaron su conclusión en el texto del artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


32. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que ambos tribunales hayan partido de hechos y circunstancias distintas, pues si bien es cierto que el asunto que analizó el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo origen en un asunto en el que la Junta aprobó un convenio celebrado por los apoderados de las partes en el juicio laboral, en tanto que el diverso asunto analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se originó con motivo de un juicio laboral en el que la Junta se consideró imposibilitada para exhortar a las partes a la conciliación, en virtud de que a dicha etapa únicamente comparecieron los apoderados de las partes.


33. No obstante, ambos tribunales analizaron el mismo punto de derecho, a saber si la etapa conciliatoria prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, debe celebrarse con la asistencia personal de las partes o bien, si puede llevarse a cabo con la sola presencia de los asesores, abogados o apoderados de los contendientes, sin necesidad de que estos últimos se encuentren presentes.


34. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


35. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la etapa conciliatoria prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce: es decir, si las partes deben comparecer personalmente o bien, si pueden comparecer por conducto de sus abogados patronos, abogados o apoderados.


36. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿La etapa de conciliación prevista en el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo debe llevarse a cabo con la asistencia personal de las partes o bien, si éstas pueden comparecer por conducto de sus representantes?


V. Estudio de fondo


37. A efecto de analizar el punto de contradicción conviene tomar en cuenta que uno de los tribunales contendientes estimó que para la celebración de la audiencia de conciliación en el juicio laboral es indispensable la comparecencia personal de las partes, en tanto que el tribunal contendiente, estimó que dicha obligación dejó de tener vigencia, en virtud de que el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, establece la posibilidad de que las partes comparezcan a la mencionada audiencia por conducto de su abogado patrono, asesor o apoderado.


38. En ese sentido, conviene establecer un cuadro comparativo en relación con el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


Ver cuadro comparativo

39. Conforme al artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, la etapa conciliatoria se desarrollará de la forma siguiente:


a. Las partes comparecerán personalmente a la Junta.


b. Podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


c. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, les propondrá opciones de solución justas y equitativas que sean adecuadas para dar por terminada la controversia.


d. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.


e. La Junta, por conducto de funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio.


f. Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.


g. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.


40. De lo anterior y del cuadro comparativo inserto en párrafos anteriores, se aprecia que en la fracción I del citado artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador no modificó la exigencia de que las partes comparezcan a la etapa de conciliación de manera personal ante la Junta. La reforma consistió en que podrán ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal y, tratándose de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada. Además, introdujo la figura del funcionario conciliador a que se refieren las fracciones II y V.


41. Conclusión que se corrobora con la exposición de motivos, de la que se advierte que el propósito del legislador fue: "Incorporar el principio de la conciliación en el proceso laboral. De esta manera, durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la figura de los ‘funcionarios conciliadores’, como parte del personal jurídico de las Juntas".


42. Lo que implica, que el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, fue reformado con el propósito de incorporar el principio de conciliación en el proceso laboral y, además, se creó la figura del funcionario conciliador, a que se refieren las fracciones II y V del citado precepto legal, en las que se establece que la Junta, por conducto de un funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia. Además, dicho funcionario conciliador o personal jurídico procurará, sin entorpecer el procedimiento, estar en contacto personal con las partes hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, a efecto de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.


43. Ahora, en relación con la conciliación, debe tomarse en cuenta que ha sido definida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado.(16) 44. Por tanto, al incorporar el principio de conciliación al proceso laboral, la intención del legislador fue la de permitir que las partes lleguen a una pronta y rápida solución de la controversia, para ello, modificó la fracción I, a efecto de establecer que en la etapa conciliatoria las partes pueden ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal, precisamente para que la decisión que aquellas tomen sea informada, de tal manera que se entienda el sentido y las consecuencias de la misma; pero no para que se sustituyan en la presencia de las partes. Además, al reformar las fracciones II y V introdujo la figura del funcionario conciliador a efecto de determinar que en las Juntas debe contar con personal que celebre pláticas conciliatorias con las partes y que hasta antes del cierre de instrucción, deberá estar en contacto personal con las partes a efecto de proponerles opciones justas y equitativas, orientadas a la solución del conflicto.


45. En este sentido, el hecho de que en etapa conciliatoria, las partes puedan ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal no implica la posibilidad de que aquéllas puedan llevar a cabo pláticas conciliatorias y celebrar convenio de conciliación por conducto de los mencionados terceros, pues tal interpretación es contraria a la naturaleza misma de la conciliación, que como ya se precisó se trata de un mecanismo en el que las partes involucradas deben gestionar de manera directa sus diferencias.


46. Al respecto, son aplicables las consideraciones desarrolladas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 296/2010, en el sentido de que:


a. Uno de los principios básicos del derecho de trabajo es la conciliación, por lo que las reformas, de acuerdo con la exposición de motivos, pretende enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios.


b. Entonces, si la etapa conciliatoria constituye un elemento esencial y fundamental del procedimiento laboral que debe procurarse por las Juntas y se caracteriza por ser obligatoria y previa a la etapa de demanda y excepciones, resulta razonable que la norma exija la comparecencia personal de las partes, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.


c. Si las partes no comparecen a la etapa de conciliación, la norma en estudio dispone que se les tenga por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio y que deban presentarse a la etapa de demanda y excepciones.


d. No obstante, la ley no prohíbe que los apoderados de las partes puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas pues el artículo 875 señala que esa audiencia iniciará con la comparecencia de las partes, lo que les permite comparecer por conducto de apoderado.


e. No obstante, la comparecencia del trabajador por conducto de apoderado, a la etapa de conciliación, impide que se lleve a cabo esa fase del juicio, pues la norma obliga a las partes a comparecer personalmente, pues la finalidad que persigue esa disposición es la de conciliar personalmente a las partes en conflicto, lo que no podrá realizarse con el apoderado, independientemente de que cuente con amplias facultades debido a que la Junta no podrá escuchar las propuestas y pretensiones del trabajador.


47. Dichas consideraciones originaron el criterio de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO."(17)


48. Las consideraciones desarrolladas en el citado precedente son aplicables al caso, pues aun cuando interpretan el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, se refieren a la obligación de las partes de comparecer personalmente ante la Junta a la etapa de conciliación, siendo que, como ya se precisó, el cambio implementado por el legislador en la fracción I del citado precepto, únicamente fue en el sentido de que en dicha etapa, las partes pueden ser asistidas por su abogado patrono, asesor o apoderado legal, con la única condición de que en el caso de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


49. De esta manera, el hecho de que el legislador hubiese establecido que las partes puedan acudir a la etapa de conciliación acompañados de su abogado patrono, asesor o apoderado legal, en modo alguno implica considerar que son éstos quienes pueden conciliar con la contraparte, pues tal proceder implicaría que las partes en el conflicto se vieran imposibilitadas para gestionar la solución directa de sus diferencias, contraviniendo el principio de conciliación que el legislador incorporó al texto de la norma en comento.


50. Corrobora lo anterior el hecho de que la última parte de la fracción I, aclara que sólo cuando se trate de personas morales, el representante o apoderado deberá contar con facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


51. Lo que implica, que la norma únicamente autoriza a los representantes o apoderados de las personas morales para que puedan celebrar pláticas conciliatorias con su contraparte, lo que se justifica si se atiende a la naturaleza de la persona moral, las que por esencia siempre actúan a través de órganos de representación, lo que no ocurre con las personas físicas.


52. En ese sentido, durante la etapa conciliatoria, los abogados patronos, asesores o apoderados legales únicamente podrán comparecer a efecto de acompañar a las partes y asistirlas, de manera que su intervención debe ser mínima, en tanto que al exigir la comparecencia personal de las partes, la finalidad es que las partes trabajadora y patronal, de manera personal y directa lleguen a una solución justa y satisfactoria a sus diferencias para evitar el litigio, con la única intermediación del funcionario conciliador de la Junta, quien además de llevar a cabo pláticas conciliatorias con las partes, estará en contacto personal con ellas hasta antes del cierre de instrucción, a efecto de llegar a un acuerdo conciliatorio.


53. En ese tenor, de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes se encuentran obligadas a comparecer personalmente ante la Junta a la etapa conciliatoria, diligencia en la que podrán ser asistidos por sus abogados patronos, asesores o apoderados y, únicamente en el caso de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


VI. Criterio que debe prevalecer


54. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si en la etapa de conciliación del juicio laboral, las partes deben o no comparecer personalmente ante la Junta, pues mientras uno de los Tribunales estimó que de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, las partes sí deben comparecer personalmente, el otro Tribunal concluyó que el citado precepto establece la posibilidad de que dicha etapa pueda llevarse a cabo con la sola presencia de los apoderados o representantes de los contendientes.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la etapa conciliatoria del juicio laboral, las partes deben comparecer personalmente ante la Junta.


Justificación: El artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece que las partes se encuentran obligadas a comparecer personalmente ante la Junta a la etapa conciliatoria; diligencia en la que podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. En ese sentido, durante la etapa conciliatoria, los abogados patronos, asesores o apoderados legales únicamente podrán comparecer a efecto de acompañar a los contendientes y asistirlos, y su intervención debe ser mínima, en tanto que al exigir la comparecencia personal de las partes, la finalidad es que de manera directa lleguen a una solución justa y satisfactoria a sus diferencias para evitar el litigio, con la única intermediación del funcionario conciliador de la Junta, quien además de llevar a cabo pláticas conciliatorias con las partes, estará en contacto personal con ellas hasta antes del cierre de la instrucción, a efecto de que lleguen a un acuerdo conciliatorio. Lo anterior, con excepción de los apoderados o representantes de las personas morales, en cuyo caso, la última parte de la mencionada fracción legislativa, exige que el representante o apoderado cuente con facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


VII. Decisión


55. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: La tesis aislada XVI.1o.T.18 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas.








_______________

1. Tesis XVI.1o.T.18 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3525, registro digital: 2010559.


2. Acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós.


3. Acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós.


4. Acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


5. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


6. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para: I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


7. "Primero. ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal ..."


8. Tesis XVI.1o.T.18 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3525, registro digital: 2010559.


9. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


10. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


11. Tesis P./J. 3/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, registro digital: 165306.


12. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". [Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.]


13. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


14. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". [Tesis P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital:189998.]


15. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". [Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, registro digital: 205420.]


16. T.T., H.. Estudio sobre los conflictos laborales y los mecanismos de solución en el sector público de Colombia. Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2016, página 33.


17. "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.". [Tesis: 2a./J. 191/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 627, registro digital: 163190.]

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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