Ejecutoria num. 20/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,4675

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V. Y S.C.F.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA A.L.M.V.. SECRETARIA: M.L.L.R..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 20/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


La problemática jurídica que subyace en este caso es determinar si es procedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del artículo 192 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistentes en el registro de una sanción por una infracción de tránsito, por parte de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio referido, por tratarse de un acto inminente.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. La persona recurrente en el recurso de queja 19/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el recurso de queja referido, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el diverso recurso de queja 43/2023; denuncia que presentó a este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur.


2. Mediante acuerdo de siete de marzo del año en curso, la presidencia de este Pleno Regional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número 20/2023; asimismo, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó el turno electrónico del asunto a la ponencia a cargo de la Magistrada A.L.M.V..


3. En el mismo auto, se solicitó a los órganos contendientes que informaran si seguían vigentes los criterios sostenidos en los asuntos de mérito; así también, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si existía alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País, que guardara relación con la temática planteada en la presente.


4. Así, por oficios 2185/2023 y 1697/23, ambos de diez de marzo de dos mil veintitrés, los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, informaron que se encontraban vigentes los criterios que sostuvieron en los recursos de queja 19/2023 y 43/2023, respectivamente.


5. Asimismo, por oficio DGCCST/X/271/03/2023 de veintisiete de marzo del año en curso, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no existía alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País en la que el tema a dilucidar guardara relación con el de la contradicción de criterios planteada.


6. Por auto de tres de abril del año que transcurre, se confirmó el turno del presente asunto a la ponencia a cargo de la Magistrada ponente.


7. Mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se informó sobre la licencia de carácter médico que le fue concedida a la M.A.L.M.V., respecto del periodo comprendido del veintiséis de abril al diez de mayo del año en curso; así como que derivado de ello, no correrían los plazos a que se refiere el artículo 44 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, hasta tanto se encontrara nuevamente integrado este Pleno Regional; así por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, se informó sobre la reanudación de los plazos respectivos.


8. El presente asunto se listó el once de mayo de dos mil veintitrés, para ser visto en sesión de veinticuatro de mayo de la referida anualidad, en la cual se aplazó con la finalidad de ser discutido nuevamente.


COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, circunscripción territorial respecto de la cual ejerce jurisdicción este Pleno Regional.


LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la persona recurrente en el recurso de queja 19/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


Recurso de queja 19/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


12. Una persona física promovió juicio de amparo, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


I. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz, Veracruz:


a) Del artículo 183 al 197, que conforma el título undécimo, "De las sanciones", del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


b) El cobro que a través de la tesorería municipal realizó por concepto de una multa relativa a una boleta de infracción de tránsito.


II. Dirección de Tránsito y Vialidad:


a) La imposición de una sanción consistente en multa, relativa a una boleta de infracción de tránsito.


b) El registro de dicha sanción, conforme lo refiere el artículo 192 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


III. Tesorería municipal del Ayuntamiento Constitucional de Veracruz, Veracruz:


a) El cobro de la multa relativa a una boleta de infracción de tránsito.


IV. Oficial de tránsito y vialidad:


a) La boleta de infracción de tránsito.(1)


13. La demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, cuyo titular la registró con el número 1193/2022; asimismo, ordenó la apertura del incidente de suspensión, en el que negó la medida cautelar solicitada.


14. Lo anterior, al considerar que las actuaciones ya habían sido realizadas, incluso el pago de la multa que había sido impuesta, por lo que dijo, se trataba de un acto consumado y que, de otorgar la medida cautelar con efectos restitutorios, ello dejaría sin materia el juicio de amparo.


15. En contra de la citada determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, donde se registró con el número 19/2023, cuyo Pleno, en sesión de cuatro de enero de dos mil veintitrés, declaró infundado el medio de impugnación.


16. Lo señalado, al determinar que no era procedente conceder la suspensión provisional, en atención a que no se había surtido la hipótesis prevista en el artículo 148 de la Ley de Amparo,(2) que permitiera a la persona juzgadora la posibilidad de otorgar la suspensión, para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa, en atención a que ya se había realizado el cobro de la multa, por lo que se trataba de un acto consumado respecto del cual no era procedente conceder la medida cautelar con efectos restitutorios, por ejemplo, como lo solicitó la peticionaria de amparo, para devolver el monto de la multa de tránsito que enteró a la tesorería del Municipio respectivo, porque dicho aspecto era materia de análisis de fondo.


17. También, en relación con el supuesto de que la parte quejosa incurriera en una infracción que tuviese como consecuencia la imposición de una multa categoría b, conforme al reglamento de tránsito referido, se notificara la imposición de ésta, previamente al cobro, determinó que se trataba de actos futuros de realización incierta.


18. Además, en lo que es necesario resaltar para la resolución de la presente contradicción de criterios, respecto del registro de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 192(3) del Reglamento de Tránsito del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz de I. de la Llave, señaló que la parte quejosa no tenía certeza de que el registro hubiese sido efectivamente realizado y que la suspensión del acto debía solicitarse respecto de situaciones reales y concretas, no sobre manifestaciones imprecisas.


Recurso de queja 43/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


19. Una persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR