Ejecutoria num. 20/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,2102

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: SALVADOR CASTILLO GARRIDO. SECRETARIA: L.B.C..


III. COMPETENCIA


15. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, tercer párrafo, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, y de conformidad con el diverso 67/2022, también del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios emanados de resoluciones de Tribunales Colegiados provenientes de los Circuitos que comprenden la Región Centro-Sur señalados en el artículo 8 de este último ordenamiento, a saber, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J. y del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., y, porque el tema planteado versa sobre la materia penal, la cual es la especialización de este Pleno Regional.


IV. LEGITIMACIÓN


16. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


17. En primer lugar, debe precisarse que no es materia de la presente contradicción de criterios la determinación tomada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el recurso de queja 39/2023.


18. Al dar cumplimiento al requerimiento sobre la vigencia del criterio emitido en la queja 74/2021, el secretario del citado órgano jurisdiccional informó que éste continuaba vigente, pero por mayoría de votos y adjuntó la sentencia emitida en la queja 39/2023.


19. De la lectura de este último fallo se advierte que, en efecto, en él se reitera el criterio emitido por el mencionado cuerpo colegiado, pero ahora por mayoría de votos –debido al cambio de integración–,(7) pues incluso coinciden en su literalidad las consideraciones.(8)


20. Con ello se advierte que la determinación remitida por el Tribunal Colegiado exhortado fue, si bien en cumplimiento al requerimiento en el acuerdo de admisión de la presente contradicción, constituye un elemento para sustentar que efectivamente el criterio –a pesar del cambio de integración–, aún se reiteraba.


21. Es decir, la sentencia de la queja 39/2023 hace las veces de un medio probatorio de su afirmación sobre la vigencia del criterio y, en todo caso, al replicar en su literalidad el contenido de la sentencia aquí denunciada, no abonaría a la argumentación o análisis del punto de toque en cuestión.


22. Al respecto, se cita a contrario sensu, la tesis aislada 1a. XLVII/2008,(9) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se señaló, que sólo puede considerarse que un órgano se aparta de su criterio al existir una sentencia y no bastar con una simple afirmación, siendo que el caso, las copias remitidas del recurso de queja 39/2023, sustentan que es cierto que el criterio continúa vigente.


23. Dicha tesis aislada es del contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA. No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


24. En un inicio, debe tomarse en cuenta que la unificación de criterios es una cuestión que se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) y la norma reglamentaria –es decir, en la Ley de Amparo–(11) para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan tesis discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


25. Asimismo, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(12) que para que se actualicen las entonces contradicciones de tesis deben reunirse dos supuestos: i) que hubieran examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.


26. Del citado criterio se evidencia, que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


27. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos judiciales, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción, ello es viable cuando la decisión que prevalezca sea única y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


28. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que,(13) para advertir si se está o no frente a un conflicto entre criterios, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


29. Bajo el contexto anterior, este Pleno Regional considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues las determinaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito reúnen los requisitos antes mencionados, a saber:


VI.1. Primer requisito


Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


30. Este requerimiento se satisface porque los órganos contendientes realizaron un ejercicio interpretativo sobre las cuestiones que les fueron sometidas a su jurisdicción y para emitir sus resoluciones, hicieron uso de su arbitrio judicial.


31. Los órganos contendientes en sus respectivos recursos de queja analizaron si debía otorgarse garantía para conceder la suspensión provisional –cuando el acto reclamado es uno privativo de la libertad que tiene como origen un procedimiento penal– ello tomando como un elemento de análisis al principio de presunción de...

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