Ejecutoria num. 20/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2023,0
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2022. MUNICIPIO DE S.M.P., ESTADO DE OAXACA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS SEÑORAS Y SEÑORES MINISTROS: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 20/2022, promovida por el Municipio de San Martín Peras, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Legislativo del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.S.V., en su carácter de Síndico y Representante Jurídico del Ayuntamiento de San Martín Peras, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:


• Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Actos cuya invalidez se demanda:


• La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Legislativo local al emitir un dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual aprueban la renuncia, revocación de mandato, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes de los concejales en funciones del Municipio de San Martín Peras, Estado de Oaxaca, sin que se haya notificado a la parte actora el inicio del procedimiento correspondiente y respetado el derecho de audiencia.


2. SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:


• En el año dos mil diecinueve, se llevaron a cabo las elecciones ordinarias para renovar y elegir a los integrantes del Ayuntamiento; por tal razón, resultaron electos concejales, bajo el sistema normativo indígena, tomando posesión como nuevo cabildo del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca el día uno de enero de dos mil veinte, para el periodo 2020-2022. Lo anterior, transcurrió con normalidad, sin embargo, derivado de la pandemia por el virus SARS-CoV-19, fallecieron los síndicos propietario y suplente, por lo que se convocaron nuevas elecciones donde resultó electo el suscrito como síndico municipal.


• No obstante, el nueve de enero de dos mil veintidós, aparentemente se organizó una asamblea en la comunidad, la cual fue encabezada por un ciudadano de nombre E.H.R.M., quien no es autoridad en el municipio y ahí determinaron detener a los concejales y meterlos a la cárcel; aunado a que enviaron un documento al Congreso local pidiendo la revocación de mandato de los concejales.


• El diecisiete de enero de la referida anualidad, pobladores del municipio detuvieron de manera violenta e ilegal al P.M.R.J.C. y lo encarcelaron junto con su esposa e hijo menor, siendo el caso que el grupo encabezado por E.H.R.M., bajo coacción, amenazas y violencia, obligaron al presidente municipal a firmar una renuncia. A pesar de ello, lo tuvieron retenido por catorce días en la cárcel municipal, incomunicado y violando de forma flagrante sus derechos constitucionales.


• Lo trasladaron como si fuera detenido al congreso local, donde el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, lo obligaron con amenazas y coacciones a firmar una ratificación de la renuncia, lo cual fue realizado por el presidente municipal totalmente solo, sin permitirle un asesor, abogado o persona de su confianza que lo asistiera. Sin que los diputados, por la presión de la que fueron objeto, hicieran algo al respecto. Por ello, todos los actos desplegados por el congreso están viciados, ya que se prestaron a atender peticiones de los pocos pobladores que tomaron las instalaciones del congreso local y se firmó un documento de ratificación que deviene ilegal, ya que no es producto de la voluntad del presidente municipal. Ahora dichas personas pretenden que el congreso valide y emita un decreto de renuncia que no es reflejo de la voluntad comunitaria ni del ayuntamiento.


• Se tiene conocimiento de que dichos pobladores maquilaron un acta de cabildo donde el suscrito y demás regidores del ayuntamiento aceptamos la renuncia del presidente municipal, lo cual es totalmente falso.


• Por tal razón, se tiene el temor fundado de que con todas las acciones realizadas se haya presionado y coaccionado a los integrantes del Poder Legislativo de Oaxaca y con ello que se haya actuado de manera dolosa y parcial para revocar o suspender el mandato del presidente municipal o a algunos de los integrantes del ayuntamiento.


• En esa tesitura y bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que hasta este momento no se ha dado al suscrito y demás integrantes intervención dentro de algún expediente que se tramite ante el Congreso de Oaxaca, sin embargo, por medio de terceras personas se informó que ya existía un dictamen de resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio del cual se aprueba la renuncia, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de los concejales en funciones del Ayuntamiento, así como que se resolvía revocar dichos cargos mediante la figura de renuncia ratificada, revocación, terminación anticipada y/o suspensión de mandato.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló en su único concepto de invalidez las siguientes consideraciones:


• Los actos del Poder Legislativo local, al emitir el acto que se reclama, resultan inválidos e inconstitucionales pues con ellos vulneran los principios del municipio libre, la autonomía y determinación municipal, tutelados en el artículo 115 de la Constitución Federal, así como también se violenta en perjuicio del municipio actor los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Para sustentar lo anterior, el artículo 115 referido reconoce como base fundamental de la división territorial del gobierno al municipio, que debe ser gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente, Síndico o Síndicos y el número de regidores que la ley determine.


• Asimismo, respecto al tema de la hacienda municipal, se consagra a favor de los ayuntamientos municipales el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, lo cual implica que todos los recursos que la integran, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


• Se atenta contra la base del municipio libre, pues al emitir un dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio del cual se apruebe la renuncia ratificada, terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del municipio actor, en el Congreso de Oaxaca, y que resuelva revocar de su cargo a los concejales, también resultan inválidos e inconstitucionales dichos actos, ya que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Los actos cuya invalidez se demanda, atentan contra la autonomía del municipio y libre determinación, debido a que el Poder Legislativo local y en su caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de forma unilateral y autoritaria sin mediar procedimiento y audiencia a favor del ayuntamiento actor, vaya a dictar o haya emitido un dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio del cual se aprueba la renuncia, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de los concejales en funciones del Ayuntamiento, así como que se resolvía revocar dichos cargos mediante la figura de renuncia ratificada, revocación, terminación anticipada y/o suspensión de mandato.


• Tomando en consideración la gravedad de los actos, con fundamento en los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, solicita la suspensión de los actos.


4. CUARTO. El municipio actor indicó que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Trámite de la controversia. Por proveído de diez de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 20/2022, y ordenó se turnara al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


6. Mediante diverso proveído dictado el día siguiente por el Ministro Instructor, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente y, finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que en su caso manifestara lo que considerara conducente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


7. SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. La diputada L.E.M., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso local, dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de abril de dos mil veintidós, en la que sostuvo medularmente lo siguiente:


• En cuanto al apartado de procedencia de la demanda, se estima que esta deviene improcedente en virtud de que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha vulnerado la autonomía, libre determinación o integridad del municipio actor.


• Sobre los antecedentes que se mencionan, se desconocen dichos hechos toda vez que no son actos propios del Congreso local.


• Sostiene que el Poder Legislativo local, con fecha de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se recibió el escrito de una ciudadana y diversos firmantes, mediante el cual se solicitó la revocación de mandato del Regidor de Educación del Ayuntamiento de San Martín Peras e informaron sobre la renuncia del presidente municipal. Asimismo, solicitaron la declaratoria para que un ciudadano ocupara el cargo de concejal propietario de la presidencia municipal, turnándose dicho documento mediante oficio LXV/A.L/COM.PER/003/2021 a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Oaxaca.


• En ese orden de ideas, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Comisión referida, giró oficio para que C.R.J.C. compareciera a las oficinas de la Comisión a ratificar su renuncia al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Martín Peras; oficio que fue recibido el mismo día.


• El treinta y uno del mismo mes y año, mediante acta de esa misma fecha, se llevó a cabo la ratificación de renuncia, la cual fue aprobada.


• Asimismo, se tiene que el Secretario de Servicios Parlamentarios emitió un oficio para la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, el escrito de los integrantes del consejo ciudadano municipal mediante el cual, con motivo de la renuncia referida, el presidente municipal solicita se fije fecha y hora a efecto de realizar las manifestaciones correspondientes en el procedimiento y emitiera a la brevedad la declaratoria correspondiente.


• A partir de lo anterior, a la fecha, la Comisión no ha emitido dictamen, resolución, acuerdo o decreto, por medio del cual se haya aprobado la renuncia, revocación de mandato, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes de los concejales en funciones del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca. De ahí que no es cierto el acto impugnado y, en consecuencia, que se haya violentado los preceptos constitucionales señalados en la demanda.


• Finalmente, se manifiesta que no es cierto que el presidente municipal haya firmado su renuncia en las instalaciones del Congreso local bajo presión o coacción y que por esa razón se haya actuado dolosa o parcialmente para revocar o suspender el mandato o alguno de los integrantes del Ayuntamiento. Y, como ya se refirió, tampoco es cierta la existencia de un dictamen, resolución, acuerdo o decreto, por medio del cual se haya aprobado la renuncia, revocación de mandato, terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes de los concejales. Por lo que, el concepto de invalidez deviene infundado e inoperante.


8. SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico, se abstuvieron de formular manifestaciones.


9. OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cinco de julio de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes y el escrito de alegatos del municipio actor y, finalmente, se determinó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


10. NOVENO. Radicación a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante dictamen de once de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor solicitó la radicación del asunto a la Primera Sala.


11. DÉCIMO. Avocamiento. En consecuencia, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó avocarse al conocimiento del asunto y, en consecuencia, devolver los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O


12. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción VIII y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se plantea un conflicto entre un Municipio y el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en el que no se impugnan normas de carácter general, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. SEGUNDO. Precisión de la litis. En primer término, debe precisarse el acto que se tendrá como impugnado en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.(1)


14. El Municipio actor impugna expresamente: “La determinación “fáctica” del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca (dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto), por medio de la cual se aprueban, sin previa audiencia, la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca.”


15. TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza el sobreseimiento en el juicio respecto del acto impugnado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


16. En el caso, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dice:


“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).”


17. Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente asunto se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al rendir su contestación de demanda, negó la existencia de dicho acto y anexó como prueba la copia certificada del expediente número “10” del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura, del cual se advierte la comparecencia y ratificación, ante dicho órgano, de la renuncia presentada por el ciudadano R.J.C.,(2) como P.M., así como del R. de Educación, ambos del municipio actor.


18. Con base a lo anterior, esta Primera Sala advierte que no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda la existencia del “dictamen, acuerdo, orden o decreto” mediante el cual se haya revocado el mandato de los integrantes del Ayuntamiento del San Martín Peras, en el Estado de Oaxaca, como lo manifiesta la parte actora.


19. Por lo contrario, únicamente se observa el acta mediante la cual se ratifica y aprueba la renuncia de dos integrantes del Ayuntamiento municipal; no obstante, como ya fue referido, dicho acto no fue impugnado por la parte actora.


20. No es óbice a lo anterior el hecho de que la parte actora presentara un escrito de alegatos mediante el cual refirió que, si bien no se encontraba la constancia de que se haya emitido el acto impugnado, ello no implicaba que el poder demandado tuviera la intención de emitirlo. Sin embargo, dicha afirmación no es suficiente para desvirtuar la inexistencia del acto que el Poder Legislativo local manifestó y que, mediante la resolución del presente caso, se confirma.


21. Así, el acto cuya invalidez se demanda no puede considerarse existente por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere de contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia; cuestión que no acontece en el presente caso.


22. En consecuencia, ante la negativa de la autoridad demandada de haber realizado la conducta que se le atribuye y la falta de pruebas que acrediten su actualización, se concluye que es inexistente el acto combatido en el escrito inicial de demanda, consistente en la determinación “fáctica” del Poder Legislativo demandado, por medio de la cual se apruebe sin previa audiencia la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor; de modo que, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


23. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver la Controversia Constitucional 80/2020.(3)


DECISIÓN


24. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de San Martín Peras, Estado de Oaxaca.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.A.M.R.F..









Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO






SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




MTRO. R.M.P.








________________

1. Novena Época, Registro: 166985, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1536.


2. Constancias que obran de la foja 119 a 126, del documento anexado como copia certificada de las pruebas presentadas por la parte demandada.


3. Fallada por unanimidad de cinco votos en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno.

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