Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 24-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3053

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.H.C., C.C.G., D.J.Q.Y.G.T.G.. PONENTE: C.C. GRACIA. SECRETARIO: E.R.B..


Durango, Durango, acuerdo del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito correspondiente a la sesión virtual de veinticinco de octubre dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de criterios 2/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el doce de abril de dos mil veintidós, que dicho órgano jurisdiccional remitió a este Pleno de Circuito el veintiuno siguiente, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; en contra de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 2/2022, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados involucrados copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos que participan en la contradicción, así como la confirmación de si el criterio ahí sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.—Integración del expediente de contradicción de criterios. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se agregaron las ejecutorias relativas a los amparos en revisión ********** y ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Posteriormente, el veintiocho del mismo mes y año, se agregó la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo en revisión **********.


En acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, se tuvo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que durante los últimos seis meses no se encuentra radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con los puntos contradictorios denunciados en el presente expediente.


Finalmente, por auto de dieciséis de ese mes y anualidad, se recibió la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********.


Es importante mencionar que todos los tribunales contendientes informaron que sus criterios continúan vigentes.


CUARTO.—Turno. Integrada la presente contradicción de criterios, en el referido acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se turnó el expediente al Magistrado C.C.G., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—Proyecto. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Magistrado ponente remitió el proyecto de resolución, el cual se distribuyó a los Magistrados integrantes a efecto de que se impusieran de su contenido y formularan las observaciones que estimaran pertinentes; de igual manera, se hizo llegar una copia de dicha propuesta a los Magistrados no integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito está representado en él.


Una vez que feneció el periodo para emitir observaciones, se hicieron llegar a los Magistrados integrantes para su conocimiento y discusión; por tanto, en su momento se listó el asunto y se convocó a sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Amparo;(1) así como 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(2) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que la formuló **********, parte recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que participa en esta contradicción. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el numeral 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:


A.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


De la lectura de la ejecutoria de nueve de julio de dos mil veintiuno que resolvió dicho recurso de revisión, se obtiene lo siguiente:


- En el juicio de amparo indirecto de origen, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán de Rosales, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Durango, consistentes en la aprobación, promulgación y expedición de los artículos 19 al 41 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, así como de los artículos 1, 9 y 10 al 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.


- En el amparo en revisión se declaró la firmeza de dicha concesión de amparo, toda vez que no se impugnó por la parte a quien pudo perjudicar.


- Así, se precisó que debían quedar firmes las consideraciones atinentes a que los preceptos tildados de inconstitucionales transgredían el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, constitucional, porque el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, que se identifica con el cien por ciento del valor catastral, en tanto no definió el procedimiento al cual debe sujetarse el contribuyente para obtener dicho valor, lo que implica que uno de los elementos esenciales del impuesto predial no se encuentra definido acorde con los preceptos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango.


- Posteriormente, en atención a los agravios formulados, el tribunal del conocimiento expuso que la materia del recurso de revisión se limitaba a establecer si era correcta o no la determinación del juzgador del conocimiento, únicamente por lo que hacía a los efectos de la concesión del amparo que se otorgó.


- En primer orden, el órgano colegiado contendiente precisó que la protección constitucional se concedió contra el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en el entendido de que, determinó el J. de Distrito, la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados no implicaba que el contribuyente dejara de pagar el impuesto predial, sino que el efecto de la declaratoria consistía en que se aplicara el monto de menor cuantía respecto de la clasificación que le correspondía a los inmuebles objeto del impuesto predial que contenía la tabla señalada en dicho precepto legal, así como en que se reintegrara al quejoso el excedente que hubiere pagado por concepto de impuesto predial de los años dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.


- Posteriormente, en dicha ejecutoria de revisión se expuso que, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el efecto de la protección constitucional que se otorga respecto de normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones –sujeto, objeto, base y tasa–, es que el contribuyente no esté obligado a tributar, ya que la afectación al mecanismo impositivo no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional; mientras que si la protección constitucional recae sobre una norma tributaria que prevé variables que se aplican a dichos elementos esenciales, el efecto del amparo únicamente debe remediar el vicio de la variable, sin afectar todo el sistema tributario.


- Enseguida, recordó que en el juicio de origen se consideraron inconstitucionales los numerales 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, con base en dos razones, a saber: (a) la introducción por el legislador del elemento "densidad" sin que se encontrara definido en una ley en sentido formal y material –aspecto que versa sobre una variable–, y (b) el legislador omitió precisar la mecánica para calcular la base gravable del impuesto predial, en tanto que no definió el procedimiento al cual debía sujetarse el órgano técnico para obtener dicho valor –lo que versa sobre un elemento esencial del tributo–.


- En ese sentido, expuso que esta última violación era la que otorgaba un mayor beneficio a la parte quejosa, pues incluso el juzgador biinstancial enfatizó que la base gravable como elemento esencial de la contribución...

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