Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2475

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS: E.G.S., R.M.G.Z., M.E.G.V., L.M.C.B., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, A.R. TORRES, G.R., J.D.O.R., R.P.O.A., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, E.J.A., S.H.H., J.M.H.S.Y.A.R.C.. AUSENTE: IDALIA PEÑA CRISTO. DISIDENTES: G.R.G., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR, T.A.T., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR, Y J.A.P.C., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.R. TORRES. SECRETARIA: M.G.T.A..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


Además, sirven de sustento los Acuerdos Generales 21/2020, 1/2021 y 9/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los preceptos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la parte recurrente en los asuntos materia de la contradicción.


Así es, dado que si bien en los asuntos materia de la presente contradicción, fueron interpuestos por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE y la denuncia fue formulada por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, lo cierto es que de conformidad con el decreto por el que se modificó el nombre al Instituto de Administración de Bienes y Activos (antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE), por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de enero de dos mil veinte, que en su artículo séptimo establece:


"Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto."


De manera que el ahora Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se encuentra legitimado para llevar a cabo la denuncia de criterios.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de los criterios que el denunciante estima forman parte de la contradicción que nos ocupa, se relacionan a continuación:


Primer criterio contendiente. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de revisión RT.-4/2019, en el que los actos reclamados en el juicio de amparo fueron los siguientes:


"... auto de fecha 04 de octubre de 2018 y sus consecuencias, ya que en dicho auto la responsable trabó embargo de los saldos en moneda nacional que se localicen en la cuenta bancaria con número **********, de la institución bancaria **********, propiedad de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en adelante SAE), hasta por la cantidad de $********** (**********), y ordenó a dicha institución bancaria que le entregará dicho numerario en un término de tres días"


Las consideraciones que sustentaron la sentencia recurrida son las siguientes:


"CUARTO. Previo el estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, en virtud de ser la procedencia del juicio de amparo una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO’ (se transcribe y cita datos de localización). Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia bajo el rubro y testo (sic) siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe y cita datos de localización). En el caso, los terceros interesados a través de su escrito con folio interno **********, hicieron valer que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, pues aduce que la parte quejosa no es tercero extraña al juicio laboral de origen y que por ello debió agotar los recursos ordinarios de defensa que prevé la Ley Federal del Trabajo, el que incluso se hizo valer como se advierte de la audiencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho relativa al recurso de revisión contra actos del presidente ejecutor, tal como consta en las documentales que la responsable remitió a este juzgado. En primer lugar, se señala que no obstante que los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, lo cierto es que cuando en ellos se hace valer una causal de improcedencia, el Juez de Distrito está obligado a analizar si se actualiza o no, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: ‘ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe y cita datos de localización). En segundo término, a fin de analizar la actualización de la causal de improcedencia que se hizo valer o de alguna otra que de oficio se advierta, es menester determinar si la parte quejosa es tercero extraño en el juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados o no. Para establecer lo anterior se señala que de acuerdo a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo indirecto 321/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, así como del amparo en revisión 7/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, promovidos por el aquí quejoso SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y que derivan del juicio laboral 1380/2013 y su acumulado 88/2014, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que se ordenaron agregar a los autos como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que en la ejecutoria emitida por el tribunal de alzada, se determinó lo siguiente: ‘(se copia)’. En ese sentido, es claro que el aquí quejoso no tiene la calidad de tercero extraño al juicio laboral del cual emanan los actos por esta vía impugnados, ello derivado de lo señalado en la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y en ese sentido no es dable que este juzgado emita algún pronunciamiento al respecto (calidad que ostentó el quejoso), visto que de hacerlo se atentaría contra la firmeza procesal de las sentencias, la que en el caso adquiere el carácter de cosa juzgada. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: ‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, INCLUSO EN AMPARO DIRECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.’ (se transcribe y cita datos de localización). Así, puntualizado lo anterior, esto es, que la parte quejosa carece del carácter de tercero extraño al juicio laboral del cual emana el acto por esta vía impugnado, se hace patente que en el caso concreto y respecto de los actos reclamados en este juicio sí se actualizan dos causales de improcedencia que impiden a este juzgado el análisis del fondo. En primer lugar, respecto del acto reclamado consistente en el auto de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en donde la responsable trabó embargo en la cuenta ********** de la institución bancaria **********, a nombre del quejoso Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, hasta por la cantidad de $********** (**********), además, le ordenó a la citada institución bancaria que entregara dicha cantidad en un término de tres días, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIX, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece: ‘(se copia)’. Se considera así, en virtud de que, de (sic) constancias de autos se advierte que mediante escrito presentado en el juicio de origen el dieciséis de octubre de la presente anualidad, registrado con folio ********** (fojas sin folio del tomo 5 de pruebas), **********, en su carácter de apoderada legal del organismo descentralizado de la administración pública federal denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador de...

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