Ejecutoria num. 2/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-08-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,4030

CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO Y EL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN MEXICALI. 2 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Ó.J.S.M.. SECRETARIO: J.A.A.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Existencia del conflicto competencial y argumentos que sustentan los contendientes sobre el particular.


Como cuestión previa, conviene precisar que de acuerdo con el criterio sustentado por nuestro Más Alto Tribunal, para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción, tal como aconteció en la especie.


Se afirma lo precedente, cuenta habida que el J. Décimo de D. en el Estado de S., residente en esta ciudad, quien en forma primigenia conoció del asunto, por auto de once de diciembre de dos mil veintiuno estimó carecer de competencia legal, básicamente porque de lo expuesto en la demanda de amparo se advertía que fue señalado como autoridad responsable, por lo que desde su óptica y en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer y resolver el asunto de origen correspondía al órgano jurisdiccional más cercano, en el caso, a los Juzgados de D. en el Estado de Baja California en turno, con sede en Mexicali; ello, tomando en consideración que no fueron señalados como autoridades responsables y considerando, además, el Acuerdo 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que de acuerdo con los datos obtenidos de la página de Internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encontraban más próximos que los juzgados de San Luis Potosí, capital, que tampoco fueron señalados con tal carácter.


Por su parte, el J. Sexto de D. en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, no aceptó la competencia declinada a su favor argumentando, esencialmente, que aun cuando compartía los razonamientos expuestos por el J. de D. declinante, en cuanto a que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo y que, por tanto, la competencia para conocer del juicio de origen debía recaer en el homólogo más próximo, en el caso, estimó que los Juzgados de D. con mayor proximidad al declinante son los ubicados en La Paz, Baja California Sur –además de que no fueron señalados como autoridades responsables–, al encontrarse a quinientos cincuenta y cinco kilómetros (aproximadamente) en línea recta de los Juzgados con residencia en Hermosillo, S., mientras que los juzgados con residencia en Mexicali, Baja California, se encuentran a una distancia aproximada de quinientos ochenta y tres kilómetros en línea recta, considerando para ello información contenida en una página de Internet.


Luego, en proveído de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el J. Décimo de D. en el Estado de S. reiteró su determinación en el sentido de que no era competente para conocer y resolver el juicio de amparo de referencia y ordenó la remisión de dichos autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.


De lo anterior deviene inconcuso que se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo que existe un conflicto competencial, en tanto que los Jueces contendientes en pleno ejercicio de su autonomía y potestad han manifestado expresamente no ser competentes legalmente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por ********** y coagraviados.


Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."(4)


CUARTO.—Decisión. Una vez realizado el análisis conducente, este Tribunal Colegiado considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de amparo objeto del conflicto competencial es el J. Sexto de D. en el Estado de Baja California, residente en Mexicali, por las razones que a continuación se expresan:


Es importante señalar, en principio, que este...

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