Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3856
Fecha de publicación13 Mayo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN APOYO DEL AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. 5 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.C.Z. (PRESIDENTE), E.O. TORRES, A.A.E.S., M.D.C.C.M., G.A.G.C., H.G. CASTILLO Y J.E.G.B.. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIO: J.M.A.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General Número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de este circuito y uno auxiliar de diverso órgano colegiado de este circuito, por lo que corresponde exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


8. No obstante que se involucra el criterio de un Tribunal Colegiado auxiliar, ello no se traduce en un impedimento, toda vez que al resolver el amparo directo penal 408/2017, lo hizo en auxilio de las labores del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo (sic) Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C. y al tener jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias significa que posee las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de producir un precedente.


9. Resulta aplicable al caso, la tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que se identifica con el número de registro digital: 2004175, L.X., agosto de 2013, Tomo 1, visible en la página 736, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un centro auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un centro auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."


10. Además de la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que se identifica con el número de registro digital: 2008428, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, visible en la página 1656, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado auxiliar que asumió su jurisdicción."


11. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


12. TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 158/2021.


En sesión de quince de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, determinó negar la protección constitucional solicitada en el juicio de amparo directo laboral 158/2021.


Los antecedentes que dieron origen a la sentencia reclamada se hicieron consistir, esencialmente, en que una Juez del Tribunal Oral en lo Penal del Distrito Judicial Morelos, con competencia en el Distrito Judicial Manuel Ojinaga emitió sentencia de condena en contra del quejoso y otra persona por su responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión con penalidad agravada, previsto en el artículo 204 Bis, fracciones III y VIII, del Código Penal del Estado de C., cometido en contra de la víctima; se les impuso una pena de treinta años de prisión; se les absolvió al (sic) pago por concepto de reparación del daño y se les negó el beneficio de la condena condicional y sustitución de la pena por no satisfacer los requisitos del artículo 86, fracción I, del Código Penal del Estado, dicha resolución fue recurrida en casación y confirmada por la entonces Magistrada provisional de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Contra esa determinación de alzada el quejoso promovió demanda de amparo de la cual correspondió conocer a ese Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo penal 225/2020, mismo que fue resuelto en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de conceder al peticionario de amparo, la protección de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y repusiera el procedimiento para verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio, contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos.


En cumplimiento a lo anterior, la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó la reposición del procedimiento a efecto de verificar que quienes asistieron al imputado en la audiencia de juicio contaban en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos; hecho lo anterior, emitió el nuevo fallo en el cual asentó que las dos personas que en su calidad de defensores particulares asistieron al...

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