Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 01-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3081
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.M.O.P. (PRESIDENTE), J.R.A.Y.P.J.H.M.. PONENTE: R.M.O.P.. SECRETARIO: E.A.P.G..


Mérida, Yucatán. Acuerdo del Pleno del Decimocuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 2/2021; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito recibido el siete de julio de dos mil veintiuno, en la presidencia del Pleno del Decimocuarto Circuito, **********, autorizado en términos amplios de la quejosa **********, en el juicio de amparo directo 95/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto (sic) Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 95/2021 y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa «de» este propio Circuito, al fallar el amparo directo 244/2019.


SEGUNDO.—Mediante proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Decimocuarto Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios formulada por **********, autorizado en términos amplios de la quejosa **********, en el juicio de amparo directo 95/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto (sic) Circuito; asimismo, ordenó solicitar a los tribunales contendientes, copia certificada de las resoluciones materia de la contradicción, y pidió que informaran si el criterio sustentado en los asuntos estaba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; igualmente se indicó que en su oportunidad se turnara el expediente al Magistrado R.M.O.P., para que elaborara el proyecto de resolución, lo anterior originó la formación del expediente de contradicción de tesis 2/2021.


TERCERO.—Por oficio 87/2021, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto (sic) Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 244/2019, e informó que el criterio contenido en ese asunto estaba vigente.


CUARTO.—Una vez integrado el expediente el dieciséis de agosto del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado R.M.O.P., para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia: Este Pleno del Decimocuarto Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De igual manera este Pleno del Décimo Cuarto (sic) Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que venía rigiendo antes de la suspensión decretada en la circular CAP/3/2020, cuya vigencia se amplió por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, con la circular SECNO 1/2021 y con los Acuerdos Generales 1/2021, 5/2021 y 9/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformaron y adicionaron el citado Acuerdo General 21/2020, con relación al periodo de su vigencia, el cual amplió hasta el treinta de octubre de dos mil veintiuno, en particular, en su artículo 27, fracción III, que establece la obligación de que las sesiones de los Plenos de Circuito se lleven a cabo, invariablemente, por medio de videoconferencia y sin la presencia de público, así como el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, en relación con las videoconferencias.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante:


Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales invocados y los numerales 5, fracción I, y 12 de la Ley de Amparo, ya que la formuló **********, como autorizado –en términos amplios del citado numeral 12– de la quejosa **********, en el juicio de amparo directo 95/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que motiva la presente contienda.


TERCERO.—Posturas contendientes:


A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias respectivas.


I.C. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto (sic) Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver el amparo directo número 95/2021.


a) Antecedentes:


1. ********** promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución contenida en el oficio **********, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Yucatán "1", a través de la cual se le impuso una multa en cantidad de ********** (**********)


2. De la demanda correspondió conocer a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se radicó con el número 87/20-16-01-2, de su índice, y una vez que la admitió a trámite, se ordenó emplazar a la autoridad demandada.


3. Seguido el procedimiento en todas sus etapas y una vez integrada la litis procesal, la autoridad responsable dictó sentencia definitiva en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


Juicio de amparo directo 95/2021:


4. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en el juicio de nulidad 87/20-16-01-2.


5. Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo directo (95/2021), al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito:


En el amparo directo número 95/2021, fallado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno, en torno al tema materia de la presente contradicción, en lo que aquí interesa, se sostuvo lo siguiente:


"20 B. El primer concepto de violación resulta de igual forma infundado, pues la responsable, al abordar el concepto de anulación relacionado con la actualización de los supuestos sancionadores, no incurrió en omisión de valoración, por el contrario, procedió de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues abordó el tema conforme a los siguientes supuestos de nulidad:


"1) Falta de fundamentación y motivación del supuesto de sanción;


"2) Tanto la regla 2.7.1.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, como los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, omiten establecer si los comprobantes fiscales deben señalar el importe de cada una de las operaciones al público en general;


"3) Esa regla no puede obligar a detallar todas y cada una de las operaciones de venta en su contenido, sino sólo que se hagan constar;


"4) El argumento relativo a que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparan las operaciones con el público en general, motivo de la multa impuesta, no se expiden, ni se entregan o ponen a disposición de los clientes, sino sólo se remiten al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación CFDI, según sea el caso, por amparar operaciones con el público en general y, por ende, que no existe cliente, siendo que la conducta infractora que prevé el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación sólo se actualiza cuando no se expide al cliente y no como pretende adecuar la autoridad fiscal por analogía, ya que, insiste, no se expiden ni se entregan a los clientes, sino que se elaboran y se remiten al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación CFDI; y


"5) Las razones de su sanción no son requisitos que deban contener los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, además de que la regla fiscal en cita alude a obligaciones, pero no a los requisitos que indican los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"21. En consecuencia, en el caso, la responsable concluyó: fue correcto el proceder de la autoridad fiscal al considerar que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet del periodo de revisión del 1 (uno) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) al 6 (seis) de junio siguiente, que la hoy quejosa acompañó en un archivo de E., así como sus XML, no cumplen las formas de la regla 2.7.1.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y, por consiguiente, tampoco lo previsto en el artículo 29, primer y segundo párrafos, fracción III, en relación con el distinto 29-A, fracción V, del Código Fiscal de...

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