Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 24-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5481
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.B., G.A.G.Y.A.G. PADRÓN. PONENTE: M.D.B.. SECRETARIO: SALVADOR Á.V..


G., G.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria del día cuatro de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 2/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, ante el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el Magistrado R.S.M., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto (sic) Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo directo civil 514/2021, y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo civil 407/2018.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Civil admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis registrándola con el número 2/2021. Asimismo, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes, enviaran a la cuenta de correo electrónico indicado, las resoluciones correspondientes de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción. Se solicitó también a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Pleno de Circuito si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; requirió al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil informara si ha sustentado en algún asunto criterio que pugnara con algunos de los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción.


En atención a lo anterior, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil informó que en los asuntos: amparo directo civil 484/2016, amparo directo civil 793/2018, amparo directo civil 1037/2018, amparo directo civil 360/2019 y amparo directo civil 370/2019, se habían emitido criterios relacionados con dichos temas.


TERCERO.—Turno. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Magistrado F.M.H., adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto (sic) Circuito, designado para la elaboración del proyecto respectivo. Posteriormente, el quince de febrero de dos mil veintidós, se acordó el returno de la presente contradicción al Magistrado M.D.B., por ser quien sustituye como integrante del Pleno al Magistrado F.M.H., ya que por los tiempos ordinarios no alcanzó a transcurrir el plazo para que el ponente presentara el proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito. Máxime que, a la fecha en que se falla este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales conforme al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto (sic) Circuito, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto (sic) Circuito, en el juicio de amparo directo civil 514/2021, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, en lo que interesa, resolvió:


"QUINTO.—Estudio de fondo.


"En principio se aclara que el estudio de los conceptos de violación se debe realizar bajo el principio de suplencia de la queja en virtud de que el acto reclamado es susceptible de afectar el orden y desarrollo de la familia, aunado a que existe un menor de edad involucrado en este asunto, por tanto, se actualiza la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Aun así, resulta innecesario realizar algún pronunciamiento de fondo respecto de la custodia compartida del niño **********, dado que, por un lado, en el juicio de amparo anterior (ADC 265/2020), se advirtió que constituye una determinación que favorece a su interés superior y, por otro, que el peticionario del amparo se inconformó única y exclusivamente respecto de la absolución del pago de costas decretada por la Magistrada responsable a favor de su contraria.


"Al respecto, el quejoso alega que la circunstancia de que se inmiscuyeran derechos de un menor de edad en la controversia no es razón suficiente para exonerar a la actora cuando resultó ser parte perdedora.


"Sostiene que existe transgresión al principio de igualdad, porque la absolución de costas contiene un trato diferenciado a las partes.


"Refiere que los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G. establecen que procede la condena en costas en los juicios contenciosos con independencia de la naturaleza del litigio, ya que adopta el sistema de su incumbencia o teoría del vencimiento. Considerar lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que ‘donde la ley no distingue no debe distinguirse.’


"Señala que se prevé un supuesto de excepción a dicha condena siempre y cuando se reúnan los dos requisitos previstos; consecuentemente, es incontrovertible que existe norma taxativa en torno al tema de costas procesales, de manera que el legislador local no otorgó arbitrio al juzgador para deducir como motivo de exoneración el análisis de la naturaleza de la litis.


"Continúa diciendo que la confirmación de la absolución de costas generadas en la primera instancia es contraria a derecho, toda vez que no existe disposición expresa en materia local, federal e internacional que determine la exoneración de costas por el hecho de que el litigio haya versado sobre derechos relativos al ámbito familiar.


"Manifiesta que en el particular, la actora original y demandada en la reconvención le asiste el carácter de parte perdidosa al haber procedido la acción reconvencional, aunado a que con su actitud provocó la contienda al hacer que acudiera a juicio a defender sus intereses.


"Indica que la jurisprudencia invocada por la responsable no es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que tampoco es aplicable porque interpreta el precepto 104 del código procesal civil de Veracruz, cuyo contenido en (sic) diverso al numeral 11 del similar de G..


"Lo anterior así planteado es ineficaz para resolver conforme a sus pretensiones.


"Ciertamente, en el Estado de G. no existe una salvedad legal similar a la contenida en la parte final del primer párrafo del artículo 104 del código procesal local de Veracruz, que dice:


"‘Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces, en cuyos casos no operará.’


"Aun así, las razones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado en relación con la improcedencia de la condena en costas en asuntos de menores de edad y familiares, son aptas y necesarias para complementar cualquier legislación procesal civil del país en cuanto a ese tema, en virtud de su relevancia constitucional, ya que la condena a pagar gastos y costas en ese tipo de casos incide en la organización y desarrollo de la familia –que son objeto de protección jurídica por mandato del primer párrafo del artículo 4o. de la N.F.–, al afectar la economía de sus integrantes y, por tanto, los recursos de los que dispone la familia.


"Y aunque la eliminación de esas consecuencias jurídicas podría incentivar la promoción irreflexiva –o poco reflexiva– de juicios de índole familiar –esto cuando el promovente del juicio no tiene que pagar servicios jurídicos ni de peritos privados por recibirlos de instituciones públicas–, ese posible efecto es menos nocivo que el de inhibirlos, pues los juicios podrían ser la solución más civilizada e imparcial de los conflictos que no han podido resolverse al interior de las familias.


"Los razonamientos fundamentales que ha sustentado la Primera Sala del Alto Tribunal acerca de la improcedencia del pago de gastos y costas están contenidos en la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en el amparo directo en revisión 2645/2017.


"‘20. (sic) Tal y como se sostuvo en el amparo directo en revisión 1011/2014, esta Primera Sala advierte que resulta lógico y claro que por el tipo de derechos sustantivos a que atiende la materia familiar –cuyo contenido principal son los derechos como la filiación y el estado civil de las personas– que se excluya de la retribución o reintegración de los gastos y erogaciones derivados de su litigio, en tanto en estos juicios se debaten derechos de los integrantes del...

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