Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2717
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.G.G.L. (PRESIDENTA), H.L.R., J.A.Á.G. (EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F.H., CECILIA PEÑA COVARRUBIAS, JOSÉ DE J.Q.S.Y.A.E.P.H.. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 2/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. El Magistrado H.P.P., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió vía correo electrónico al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el oficio 4/2020, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual denunció una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos 166/2020 y 117/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. La presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró con el número 2/2021; estimó innecesario solicitar copias de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes, toda vez que dichas sentencias constituyen un hecho notorio para este Pleno de Circuito, al estar publicadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios se encontraban vigentes o, en caso de que se tuvieran por superados o abandonados, señalaran las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, y remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo criterio; lo anterior, para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente.


TERCERO.—Turno del asunto. El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado H.L.R., para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis planteada, en términos del artículo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque deberán dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas por dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, correspondientes a este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado H.P.P., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, en su texto anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. La posible contradicción de criterios versa sobre la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 166/2020, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 117/2020.


Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 166/2020):


• Un trabajador demandó, a quien resultara ser la propietaria de la fuente de trabajo donde laboraba, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios vencidos hasta la total solución del conflicto, la prima de antigüedad, entre otras prestaciones.


• Conoció de la demanda la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, quien por auto de cuatro de julio de dos mil doce, la admitió, y señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, misma que se celebró el veintinueve de agosto de dos mil doce, ante la presencia de la parte actora y la ausencia de la demandada, no obstante encontrarse emplazada.


• Aperturada la audiencia y en la etapa correspondiente a la conciliación, se tuvo por inconforme a la demandada con cualquier arreglo, dada su inasistencia y falta de interés; enseguida se procedió a la apertura de la fase de demanda y excepciones, en la que se tuvo a la actora ratificando su demanda inicial y sus aclaraciones, asimismo, por contestada la demanda en sentido afirmativo a la parte demandada. Luego, se procedió a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se tuvo a la actora ofreciendo los medios de convicción que propuso, y se declaró por perdido el derecho de la demandada; asimismo, la Junta ordenó llevar a cabo las gestiones pertinentes para identificar a la fuente de trabajo demandada.


• Hecho lo anterior y seguida la secuela procedimental, se acordó que las partes habían sido omisas en formular alegatos, y se procedió a poner el asunto a la vista del presidente auxiliar de la Junta, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


• El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho se dictó el laudo combatido, en el que se condenó respecto de la acción principal y se absolvió de prestaciones accesorias.


• En contra de dicha determinación, la parte patronal promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, lo registró con el número 166/2020, y fue resuelto el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, donde se negó el amparo solicitado; con base en las consideraciones siguientes:


"Al respecto, es infundado el concepto de violación en donde se aduce que el laudo reclamado carece de las firmas autógrafas de los integrantes de la Junta responsable, sus nombres y cargos, pues contrariamente a lo manifestado, dicho fallo sí se encuentra suscrito, además de asentarse el nombre y cargo de quienes lo signan.


"...


"Es inoperante el diverso motivo de disenso relativo al acuerdo de radicación de cuatro de julio de dos mil doce, toda vez que del contenido del concepto de violación de que se trata, la parte quejosa no precisa la forma en que trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, la invalidez que invoca de la actuación a la que hace alusión; aspecto que era menester plasmarlo en sus conceptos de violación para que este Tribunal Colegiado estuviera en posibilidad de abordar su estudio, en términos de lo que dispone la última parte del primer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo.


"Para poner de relieve lo inoperante de los motivos de inconformidad reseñados, se estima pertinente tener presente el contenido del artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece, para la impugnación de las violaciones procesales, lo siguiente: ‘Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.’. Del precepto transcrito se desprende que la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo principal o adhesiva todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, dado que, en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas, y que al hacerlas valer deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado que conozca de la demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones que se hagan valer y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Por último, precisa que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior, las violaciones procesales que no se plantearon en un primer amparo ni se analizaron oficiosamente por el Tribunal Colegiado. De lo anterior, se colige que, por regla general, debe ser la parte quejosa quien precise...

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