Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2614
EmisorPlenos de Circuito

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS B.C. LEÓN, S.G.B., M.A.S. BUENO, G.N.L.Y.M.M.B.. PONENTE: B.C. LEÓN. SECRETARIA: M.D.R.O.I..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el propio Pleno de este Circuito.


SEGUNDO.—Consideración especial. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, mediante el uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país, por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, porque así lo autoriza el artículo 27, fracciones III y V, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de los plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de dos mil veinte.


TERCERO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, al presentarse por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con fundamento en lo establecido en los artículos 230 de la Ley de Amparo y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO.—Procedencia. Con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se estima conveniente traer a contexto lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."


El precepto legal prevé, como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que se precisan a continuación:


a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;


b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; y,


c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.


El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados T.C.P., M.A.S.B. y M.G.S.R., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, se actualiza el segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, en razón de que en el juicio de amparo indirecto **********, el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., determinó desechar la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por considerar que el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa, previo a promover la demanda, a fin de cumplir con el principio de definitividad, con base en la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) de este Pleno de Circuito, de rubro (sic): "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO."


Por su parte, al resolver el recurso de queja **********, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito revocaron esa determinación, al considerar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro (sic): "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO." y justificaron la inaplicabilidad de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) citada.


Así, al existir un caso concreto resuelto en el que se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada en términos de la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.


Por último, también se cumple el tercer requisito identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ya que los solicitantes manifestaron:


"c) Razones por las cuales se solicita la sustitución.


"Se considera necesaria la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.), de rubro (sic): ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IRREPARABILIDAD, COMO CARACTERÍSTICA DE LOS ACTOS RECLAMADOS (INTRAPROCEDIMENTALES O RESOLUCIONES DEFINITIVAS), NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ESTÉ INVOLUCRADO UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO O UN ELEMENTO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.’, toda vez que la misma no se puede interrumpir por no preverse tal figura para los Plenos de Circuito.


"Las razones que sostienen la petición es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 454/2019, en la cual contendió justamente la jurisprudencia PC.II.A. J/14 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, precisó, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘De modo que, aun cuando del texto de la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.) no se advierta esta parte de los argumentos contenidos en la ejecutoria de la que emana, ello no quiere decir que el criterio jurisprudencial no resulte aplicable, ni que el Pleno de Circuito contendiente no estuviera obligado a resolver conforme al criterio derivado de las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 312/2015. Ello es así, toda vez que no es verdad que lo resuelto por esta Segunda Sala únicamente refiera a la causa de improcedencia del juicio constitucional apoyada en la aplicación a contrario sensu del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues como se advierte esta Sala reconoció que para la procedencia del juicio de amparo indirecto –promovido contra esos actos específicos– no era necesario agotar el principio de definitividad, pues los medios de defensa legales existentes no resultan idóneos para reparar la violación alegada. Además, es importante aclarar que la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), no se contrapone a las jurisprudencias de (sic) 1a./J. 113/2013 (10a.), 2a./J. 18/2015 (10a.), ni mucho menos contradice lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, pues la primera de ellas de ningún modo implica que el principio de irreparabilidad de la afectación constituya por sí misma una excepción al principio de definitividad, sino que contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo, toda vez que, por un lado; constituye un acto de imposible reparación, y por otro; lo dispuesto el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución conlleva la inexistencia de un medio de defensa legal –juicio de nulidad– idóneo para reparar la violación alegada, siendo el juicio de amparo indirecto el único medio de defensa que tienen las personas para defenderse respecto de un acto de autoridad posiblemente ilegal y que podría repercutir de modo irreparable en detrimento de su derecho al trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.) es sumamente específica respecto a la procedencia del juicio de amparo en los casos ahí previstos, mientras que las otras tesis constituyen criterios genéricos que enuncian la obligación de agotar el principio de definitividad cuando contra el acto reclamado existe un medio de defensa idóneo para reparar la violación alegada.’


"En ese sentido, si la Segunda Sala ya fue clara al expresar lo anterior, esto es, que el Pleno de Circuito debió resolver conforme a la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.); existe una ineludible obligación del Pleno precisado de modificar el criterio que sostuvo y ajustarlo al criterio de la Sala; ya que, de no modificar el contenido de la jurisprudencia, llevaría a falta de certidumbre jurídica para los Jueces de Distrito en este Circuito, para los cuales es obligatorio el criterio contenido, orillándolos a...

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