Ejecutoria num. 2/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016. 11 DE JULIO DE 2016. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciséis.


Vistos para resolver el incidente de cumplimiento sustituto indicado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Andrés Cholula, P., **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Comisión Federal de Electricidad de la Zona de Distribución del Distrito de Poza Rica, Veracruz, que hizo consistir en la privación y molestia de sus posesiones y derechos en su domicilio, traducida en la orden de tala de árboles de su propiedad, sin su consentimiento; así como su ejecución.


En la demanda de amparo, el quejoso relató los antecedentes del asunto, invocó como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, manifestando desconocer quién pudiera ser tercero interesado.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de P., donde mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, se admitió y ordenó formar el expediente respectivo, al cual correspondió el número ********** y, substanciado el trámite de ley, el trece de febrero de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, en la cual determinó sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de A..


TERCERO. A. en Revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince ante el Juzgado Sexto de Distrito en San Andrés Cholula, P., el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde quedó registrado con el expediente número **********.


En acuerdo de once de junio de dos mil quince, el Juzgado del conocimiento hizo saber a las partes que en cumplimiento al Acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la denominación de ese órgano jurisdiccional, sería Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., y dada la renumeración de expedientes, correspondió el ********** al juicio que antes se registró como **********.


Por ejecutoria emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió el expediente número **********, donde determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, para que se dejara sin efectos la orden verbal de la tala de árboles propiedad del quejoso y su ejecución; además atendiendo que en autos quedó acreditada la tala de diversos árboles realizada por la autoridad responsable y ante la imposibilidad material para dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de los actos reclamados, ordenó tramitar el incidente de cumplimiento sustituto para que la ejecutoria se acate mediante el pago de daños y perjuicios, sin que ello impidiera a la responsable actuar dentro del marco de sus atribuciones.


CUARTO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Recibidos los autos por el Juez de Distrito, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, requirió al responsable de la Comisión Federal de Electricidad de la Zona de Distribución del Distrito de Poza Rica, Veracruz, para que en el plazo de tres días remita las constancias en las que se observe el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en ese sumario (foja 292).


En respuesta a ello, el catorce de septiembre de dos mil quince, la Titular de la Jefatura del Departamento Jurídico del Área Administrativa Regional denominada Superintendencia Zona Poza Rica, integrante de la Gerencia Nacional de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó al órgano del conocimiento la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto, a fin de acatar el pago de daños y perjuicios al quejoso; además, le hizo del conocimiento, que a través del oficio 362/2015, se notificó al quejoso el inicio del trámite de indemnización, así como los requisitos necesarios para ello (fojas 295 y 296).


Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el juez del conocimiento ordenó la apertura del incidente de cumplimiento sustituto y requirió a la autoridad le informara si había llegado a convenio alguno con el quejoso; en respuesta, el veintitrés siguiente, la responsable informó que hasta ese momento no se había llegado a convenio alguno con el quejoso, toda vez que no se tenían datos del número de árboles talados ni descripción de los mismos (fojas 300, 301 y 307).


Agotado el procedimiento respectivo, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia incidental de cumplimiento sustituto, y el juez de Distrito emitió la resolución terminada de engrosar el veintinueve siguiente, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO: Fue procedente la tramitación y resolución del presente incidente de cumplimiento sustituto.


SEGUNDO: En términos de lo expuesto en esta resolución se estima que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo en tanto que no hay manera de restablecer las cosas a como se encontraban antes de la violación al derecho humano de propiedad, por la tala de árboles que se encontraban sembrados en la parcela ejidal **********, de la población ejidal de nombre **********, Municipio de Pantepec, P., reclamada a la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad.


TERCERO.- Al haberse determinado la procedencia del cumplimiento sustituto, según lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno Conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, considerandos séptimo y, octavo, así como punto Segundo, fracción VI, inciso D, del mismo, se ordena la remisión de los autos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que de acuerdo a sus facultades proceda a resolver en definitiva sobre el cumplimiento sustituto".


Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento determinó que debido a que obran en autos las constancias de notificación respecto de la resolución de cumplimiento sustituto, y previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo, ordenó la remisión de las constancias relevantes del juicio en que se actúa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que esta superioridad resuelva el incidente de cumplimiento sustituto.


QUINTO. Trámite del incidente de cumplimiento sustituto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el incidente de que se trata, el cual quedó registrado bajo el número 2/2016, ordenó remitir el asunto al señor M.A.P.D. conforme al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


C O N S l D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 y 205 de la Ley de A.; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el considerando Séptimo del Acuerdo General 5/2013, en relación con los puntos Segundo, fracción VI, Inciso D), de dicho Acuerdo, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo asimismo, se trata de establecer si existe una razón que válidamente justifique que el cumplimiento original de la sentencia de amparo no es conveniente ejecutarlo en los términos señalados en el propio fallo constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. Este Tribunal Pleno considera que se surte la procedencia del incidente de que se trata, en razón a que mediante resolución interlocutoria terminada de engrosar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se emitió opinión favorable en el sentido de que es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados al quejoso, ante la imposibilidad material para acatar el fallo protector en tanto no existe posibilidad de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, derivado de la tala de árboles que se encontraban sembrados en la parcela ejidal **********, del Poblado Ejidal Ameluca, Municipio de Pantepec, P., que defiende el quejoso.


TERCERO. Consideraciones previas. La disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año.


En este sentido, la fracción XVI, párrafos tercero y cuarto, del artículo 107 de la Constitución Federal vigente, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(...)


El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.


No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;


(...)".


Esta figura constitucional admite tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo de una manera diversa a la consignada en la resolución:


1. Que la parte quejosa solicite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo;


2. Que este Tribunal Pleno lo decrete de oficio y


3. Que las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplida la sentencia de garantías.


La razón que subyace a esta figura es que las sentencias de amparo se deben cumplir siempre, pero precisamente ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el constituyente permanente previó esta figura a través de la cual se puede cumplir la sentencia de amparo de una forma distinta. Si la sentencia de amparo se cumple de una forma distinta de la prevista en la propia resolución -ya sea que se hubiere solicitado por la parte quejosa, que hubiere sido decretado de oficio por este Tribunal Pleno, o que hubiere sido acordado mediante convenio entre las partes-, la disposición constitucional prevé dos formas a través de las cuales se podrá hacer:


1) El pago de daños y perjuicios al quejoso, y


2) El cumplimiento del convenio acordado entre el quejoso y la autoridad o autoridades responsables, y que fuere sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


Cumplimiento sustituto solicitado por la parte quejosa. En el caso del cumplimiento sustituto a petición de la parte quejosa, no se expresan mayores requisitos para su procedencia, que la sola petición al órgano jurisdiccional; sin embargo, resultará además, indispensable, el que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad o inconveniencia de cumplir la sentencia de amparo en sus términos, sin que resulte condicionante para la declaratoria de la procedencia de esta forma alterna de cumplimiento el que se justifique por parte de la autoridad que en el caso se afecta a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener, o porque sea imposible el cumplimiento en sus términos o demasiado gravoso.


Así, cuando se solicite ante el Tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, se lleve a cabo el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, el mecanismo a seguir es el siguiente:


El tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[...]


XVI. ...


[...]


El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional...".


La Ley de A. vigente en su Capítulo IV, específicamente en sus artículos 204 y 205, señala:


"Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.


Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:


I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o


II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.


La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.


El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.


Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria.


Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos mandará archivar el expediente".


Por su parte, el considerando Séptimo y el inciso D) de la fracción VI del artículo Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, disponen:


"SÉPTIMO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde determinar en definitiva si procede el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a petición de parte o de oficio, y que en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de A. se establece que la solicitud correspondiente se presentará ante esta Suprema Corte o bien, por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que dichas sentencias causen ejecutoria, debe estimarse que tratándose del cumplimiento sustituto a petición de parte, el incidente respectivo se debe substanciar por conducto del tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, y en el supuesto de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a los diversos requisitos señalados en el citado precepto constitucional estime procedente el referido cumplimiento, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente; en cambio, si estima que el referido cumplimiento es improcedente, emitirá resolución impugnable en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de A.;".


"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:


[...]


VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:


[...]


D) La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de A., substanciado por el Presidente de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de A. haya emitido opinión favorable;".


Así, de una interpretación armónica de lo dispuesto en los citados preceptos, se desprende que tratándose del incidente de cumplimiento sustituto a petición de cualquiera de las partes, ante el tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, será precisamente ese tribunal, el que deberá sustanciar dicho procedimiento, mismo que previo análisis de la naturaleza del acto reclamado y de los requisitos constitucionales previstos, en caso de estimarlo procedente, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente.


Esto es, el órgano jurisdiccional que tramite el incidente de cumplimiento sustituto sólo deberá emitir una opinión al respecto; y hecho lo anterior, está obligado a enviar los autos ante el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria y que se encuentra expresamente facultado para resolver en definitiva si esa forma de dar cumplimiento es procedente o no.


En caso de que este Alto Tribunal de la Nación, se pronuncie a favor de la procedencia del cumplimiento sustituto, entonces devolverá los autos al Tribunal de amparo del conocimiento, a efecto de que substancie el incidente innominado en el que las partes contarán con la oportunidad de aportar diversas pruebas tendentes a precisar el monto de la indemnización que deba ser pagada a la parte quejosa por concepto de daños y perjuicios, así como en su caso, el factor de actualización correspondiente.


Una vez determinado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de A., el órgano jurisdiccional requerirá a la autoridad responsable, para que sin excusa ni dilación alguna, inmediatamente haga el pago correspondiente a la quejosa, pues el cumplimiento sustituto facilita el acatamiento de la sentencia a las autoridades responsables.


Cumplimiento sustituto decretado de oficio por el Tribunal Pleno. En el segundo supuesto, esto es, cuando el cumplimiento sustituto se decreta de oficio (por oposición en estos casos no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta), puede a su vez, actualizarse al tenor de tres hipótesis:


a) Que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso;


b) Cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible restituir la situación que imperaba antes de la violación; y,


c) Que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


En el caso del supuesto referente a la afectación social frente al beneficio del quejoso, esta figura ya se preveía en el texto constitucional, si bien sufrió algunos cambios importantes que mencionar, en tres puntos fundamentales:


i. Se suprimió el calificativo "gravemente" respecto de la afectación social, lo que supone que ésta podría ser de una entidad menor, lo que implica, a su vez, una flexibilización en la figura;


ii. Se excluyó a los terceros como sujeto cuya afectación podría generar el que una sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta, y sólo será la sociedad a quien se proteja a través de esta figura, por lo que si bien se flexibilizó la figura en relación con la intensidad de la afectación, se acotó a que ésta sólo se repute de la sociedad y no de terceros, y


iii. Se eliminó el vocablo "económico" que modulaba el beneficio del quejoso, frente al cual se contrasta la afectación social. Lo anterior supone que el beneficio del quejoso no deberá tasarse únicamente o preponderantemente en términos económicos, pero sin duda seguirá siendo un elemento a considerar, ya que sería imposible estimar que, de entre los beneficios que obtiene un quejoso con el cumplimiento de la sentencia de amparo no se encuentre el económico.


Se prevé además, la posibilidad de que se decrete el cumplimiento sustituto, de manera oficiosa, cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible cumplir con la sentencia de amparo; en este sentido, debe señalarse que se deberá valorar, en primer lugar, si las circunstancias del caso implican la imposibilidad (material o jurídica) para cumplir con la sentencia de amparo, para posteriormente determinar la vía sustituta del cumplimiento de la sentencia.


Otro supuesto al tenor del cual se puede decretar el cumplimiento sustituto, es el referente a que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación, en cuyo caso se deberá decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


En realidad este fue el único supuesto que ha sido introducido en la figura constitucional, si bien la imposibilidad como causa para decretar el cumplimiento sustituto se introdujo en la nueva figura, en la jurisprudencia se reconocía esta posibilidad. Sobre ese aspecto, se debe considerar que el texto supremo autoriza que una sentencia de amparo se cumpla de manera diversa si ello implica un costo desproporcionalmente gravoso en relación con la restitución de las condiciones que imperaban antes de la violación.


Sobre este aspecto, resulta importante precisar, en primer lugar, que para determinar si se actualiza la condición referente a la "desproporcionalidad gravosa", se deberá justificar si retrotraer las condiciones que prevalecían antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia de amparo de manera sustituta. Es importante recalcar que esta condición sólo se actualizará si resulta "desproporcionalmente gravoso", por lo que no puede alegarse un gasto mayor para aducir que debe cumplirse de manera sustituta, sino que este gasto sea desproporcionalmente gravoso, lo que supone que es mucho mayor que el gasto que debiera hacerse por este concepto. Este es un mandato de optimización que la Constitución prevé, para que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo, se aplique un criterio racional a partir del cual se maximice el beneficio individual (derivado de la concesión del amparo) sin sacrificar el beneficio social (representado por el recurso público) destinado al cumplimiento de la sentencia de amparo. En este sentido, se autorizará el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando el cumplimiento en sus términos no cumpla con la condición óptima que implique que, el quejoso obtenga un beneficio y al mismo tiempo ello se traduzca en un decremento considerable para el Estado.


En ambos casos, este Tribunal Pleno debe determinar si procede decretar el cumplimiento sustituto, en el primer caso, al analizar si la sentencia resulta imposible de cumplir, y en el segundo, deberá analizar si la ejecución de la sentencia de amparo resulta desproporcionalmente más gravosa que un cumplimiento sustituto.


Cumplimiento mediante convenio de las partes. Finalmente, se prevé una tercera posibilidad para que la sentencia de amparo se cumpla de una manera distinta de la prevista en la propia sentencia, que las partes pacten sobre el cumplimiento mediante un convenio que tendrá que ser sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


En este caso, por regla general, la voluntad de las partes rige sobre la forma en que habrá de cumplirse con la sentencia de garantías. Así, en principio, el órgano jurisdiccional de amparo sólo debe verificar que lo que fue acordado por las partes (quejoso y autoridad o autoridades responsables) se cumpla en los términos consignados en el propio convenio, sin que resulte imperioso analizar los términos de dicho convenio. Ello será así, toda vez que precisamente el no cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos consignados en la sentencia, es lo que permite que las partes convengan en cumplir de manera alterna a la que deriva de la sentencia de amparo. En estos términos, resultaría contradictorio que el órgano jurisdiccional de amparo considerase que el contenido del convenio no resulta adecuado para que se tenga por cumplida la sentencia de amparo, pues precisamente las partes acordaron una forma distinta de cumplimiento.


CUARTO. Estudio. Corresponde ahora analizar si es factible que respecto del juicio de amparo número **********, del índice del actual Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., con residencia en San Andrés, Cholula, se decrete el cumplimiento sustituto; para ello es menester traer a cuenta los datos siguientes:


1. La sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. **********, conforme a las razones siguientes:


a) Se destacó que ********** reclamó de la Comisión Federal de Electricidad de la Zona de Distribución del Distrito de Poza Rica Veracruz "la privación y molestia de mis posesiones y derechos en mi domicilio, consistente en la orden de tala de árboles de mi propiedad, sin mi consentimiento, así como sus efectos", además de la continuación y ejecución de dichos actos de molestia, sin contar con la licencia o permiso correspondiente.


El quejoso acompañó a la demanda de amparo copia certificada del contrato de usufructo que celebró con el titular de la parcela el trece de diciembre de dos mil seis, por el término de veinte años (fojas 9 y 10); así como del certificado parcelario ********** que ampara la parcela **********, de la población ejidal de nombre **********, Municipio de Pantepec, P., a favor del titular antes mencionado (foja 11); documentos con los cuales acredita que tiene la posesión de la parcela que se afectó con la actuación de la responsable; con lo cual se tuvo por acreditado su interés jurídico.


b) El trece de febrero de dos mil quince el Juez de Distrito dictó la sentencia en la cual sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia que deriva de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1, fracción I, ambos de la Ley de A., porque la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, por lo que los actos reclamados deben ser del conocimiento de los tribunales ordinarios.


c) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento calificó de fundados los agravios hechos valer por el impetrante de amparo, y para establecer las razones de tal determinación, partió de la evolución que han tenido los diversos criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se señala como autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad, cuyos lineamientos, señaló, fueron retomados en el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de A. vigente, para definir a las autoridades responsables y concluyó que la Comisión Federal de Electricidad sí tiene tal carácter.


d) Además, tuvo por acreditada la existencia de los actos reclamados, consistentes en la orden verbal de la tala de árboles propiedad del quejoso y su ejecución, conforme al material probatorio existente en el sumario, el cual le creó la convicción de que el diecisiete de octubre de dos mil catorce, como lo señala en la demanda de amparo, diversos trabajadores de la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad, se constituyeron en la parcela que defiende el quejoso, en la cual advirtieron que la línea AGF 4030 estaba "reventada", que los árboles de melina topaban con la línea y la sacaban de operación, como incluso lo manifiesta la propia responsable en su informe justificado, ante tal circunstancia, contrataron a pobladores del lugar para llevar a cabo la tala de árboles reclamada, lo que se encuentra corroborado con el dictamen pericial emitido por el perito designado por el Juez Federal.


Por tanto, el órgano del conocimiento concluyó que la negativa de los actos reclamados expresada por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, se encontraba desvirtuada.


e) Enseguida, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., hecha valer por la autoridad responsable, bajo el argumento de que si bien en la especie el acto reclamado se hizo consistir en la tala de árboles que ya se había ejecutado, ello en forma alguna implica que se trate de actos consumados de modo irreparable y que no fuese posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, pues tal ejecución sólo trajo consecuencias materiales que sí pueden restablecerse, como sería por ejemplo la restitución de los árboles con las mismas características y cantidad que los que fueron talados o, en su defecto, podría proceder el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, atento a los supuestos previstos en el artículo 205 de la Ley de A..


f) En ese contexto, el órgano del conocimiento revocó la sentencia recurrida y al abordar el análisis de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, declaró fundado el primero, dado que al haber quedado acreditada la existencia de la orden verbal de la tala de árboles propiedad del quejoso, atribuida a la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad, al no constar por escrito, resultó evidente que es, en sí misma, violatoria de garantías, y en consecuencia, carente de fundamentación y motivación, transgrediendo así las garantías de seguridad jurídica y legalidad, tuteladas en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República; lo cual impidió al juzgador pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, por desconocer los fundamentos y motivos del acto reclamado.


Consecuencia de lo anterior, señaló que lo procedente era conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados:


"a fin de que se deje sin efectos la orden verbal de la tala de árboles propiedad del quejoso y su ejecución, que se encuentran sembrados en la parcela ejidal **********, de la población ejidal de nombre **********, Municipio de Pantepec, P., reclamada a la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad; asimismo, toda vez que dentro del juicio de amparo de origen quedó acreditado que la citada autoridad responsable realizó la tala de diversos árboles propiedad del quejoso y ante la imposibilidad material para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de los actos reclamados como lo dispone el artículo 77, fracción I, de la Ley de A., lo procedente es que con fundamento en los numerales 204 y 205, fracción II, de la ley de la materia, ordenar la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto a fin de que la ejecutoria se acate mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso; sin que con ello se impida a la autoridad responsable actuar dentro del marco de sus atribuciones legales".


2. Dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia el Juez Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., una vez que recibió la ejecutoria acabada de relacionar, se limitó a requerir al responsable de la Comisión Federal de Electricidad de la Zona de Distribución del Distrito de Poza Rica, Veracruz, para que en el plazo de tres días remitiera las constancias en las que se observara el cumplimiento dado al fallo protector (fojas 292 y 293).


3. En respuesta a tal requerimiento, la Titular de la Jefatura del Departamento Jurídico del Área Administrativa Regional denominada Superintendencia Zona Poza Rica, integrante de la Gerencia Nacional de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó al juez de A., tramitara el incidente de cumplimiento sustituto, a fin de acatar el pago de daños y perjuicios; además, también informó que a través del oficio 362/2015, notificó al quejoso el inicio del trámite de indemnización, así como los documentos que necesitaba exhibir para ello (fojas 295 a 299).


4. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de cumplimiento sustituto para que la ejecutoria se acatara mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso; además, ante la información proporcionada en segundo término, requirió a la responsable le hiciera saber si llegó a algún convenio con el impetrante de amparo (fojas 300 y 301).


5. En respuesta a lo anterior, el veintitrés siguiente, la autoridad señaló que hasta ese momento no habían llegado a convenio alguno, pues estaba en espera de que el quejoso le remitiera la documentación solicitada a fin de iniciar el trámite de solicitud de indemnización por Bienes Distintos a la Tierra; y, por otra parte, no se tenían datos del número de árboles talados ni la descripción de ellos (foja 307).


6. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, el juez de Distrito señaló que el término probatorio había fenecido y giró oficio al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, D.P., para que proporcionara el nombre de un perito oficial, que determinara el monto a devolver al quejoso por concepto de daños y perjuicios (foja 314).


7. La autoridad en comento propuso a ********** para fungir como perito oficial en el juicio de amparo de que se trata (fojas 326 a 328); el siete de octubre de dos mil quince, el a quo aceptó tal propuesta (foja 330); así una vez que el experto protestó el cargo conferido (foja 333), el veintisiete siguiente presentó el dictamen técnico pericial en materia forestal, donde hizo constar que el dieciséis de octubre se constituyó físicamente en el predio correspondiente a la parcela **********, del ejido Ameluca, municipio de Pantepec, Estado de P., donde realizó recorrido de inspección ocular, haciéndose acompañar de **********, a fin de recabar los datos necesarios para estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado; así, después de determinar la ubicación del sitio, señaló que actualmente se encuentra establecida una plantación forestal comercial, con la especie forestal melina (G.arbórea), de una edad promedio de ocho a diez años, por lo que de acuerdo a las definiciones señaladas en el artículo 7, fracciones LXII y XIX de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el terreno se define como "terreno temporalmente forestal" y la vegetación existente se define como "plantación forestal comercial", cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización.


Además, observó que dentro de dicha plantación forestal comercial cruza una línea de transmisión eléctrica de tres hilos o fases "M. a Amaluca", indicando sus coordenadas geográficas; asimismo, bajo la línea de transmisión eléctrica citada, se realizó el corte de fuste principal del arbolado ahí existente, corte realizado a una altura promedio de 1.20 metros a partir del suelo, cuantificando de manera directa un total de 153 árboles, correspondientes al género G. arbórea (melina), trece árboles pertenecientes al género tectona grandis (teca), un árbol correspondiente al género tabebuia rosea (palo de rosa) y un árbol correspondiente al género enterolobium cyclocarpum (huanacaxtle); el total de arbolado afectado, sus diámetros normales, la altura que se estimó tenían y volumen, quedó calculado en un cuadro.


Así, concluyó que por los daños y perjuicios causados por la tala de los recursos forestales maderables cuantificados y descritos, el valor comercial de lo afectado, es de $********** (**********) (foja 337 a 343).


Dictamen pericial que fue ratificado el treinta de octubre en cita (foja 361).


8. Por escrito presentado ante el Juez del conocimiento el nueve de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso **********, realizó diversas manifestaciones a través de las cuales cuestionó el dictamen acabado de relacionar, pues consideró que el perito omitió atender el "TABULADOR PARA EL PAGO DE DAÑOS EN CULTIVOS TBDT" vigente del uno de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitido por la Secretaría de la Función Pública; conforme al cual habría considerado que el total de las erogaciones económicas por él efectuadas, asciende a la suma de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); y anexó como prueba, copia fotostática del documento que citó (fojas 366 a 375).


9. El doce de febrero de dos mil dieciséis, la titular de la Jefatura del Departamento Jurídico del Área Administrativa Regional denominada Superintendencia de Zona Poza Rica, integrante de la Gerencia Divisional de Distribución Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, se allanó al dictamen pericial rendido en el sumario y solicitó un término de noventa días naturales para realizar el pago al quejoso por la cantidad ahí especificada (foja 377).


10. Finalmente, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis el Juez del conocimiento celebró la audiencia incidental de cumplimiento sustituto y emitió la interlocutoria respectiva, terminada de engrosar el veintinueve siguiente, en la que, en lo conducente, señaló:


"...los artículos 107, fracción XVI Constitucional, 204 y 205 de la Ley de A., ya han sido interpretados por este máximo tribunal en el Acuerdo General en comento, el cual es de observancia obligatoria al ser emitido conforme a las facultades que le otorga el diverso 94 de la misma ley máxima, y por tanto en cumplimiento a ello en esta resolución se procederá a estudiar primero si se encuentra acreditada la existencia o no de la imposibilidad material o jurídica aducida por las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria de amparo, y como consecuencia de ello emitir opinión respecto de si es procedente entonces el cumplimiento sustituto.


Precisado lo anterior es menester decir que el cumplimiento sustituto inició con motivo de la autoridad responsable Comisión Federal de Electricidad de la Zona de Distribución del Distrito de Poza Rica, en su escrito recibido el quince de septiembre de dos mil quince. Además, como se advierte de los antecedentes establecidos en esta resolución, sobre este tema del cumplimiento sustituto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión RA. **********, estimó procedente "...la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto a fin de que la ejecutoria se acate mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso...", ante la imposibilidad material de restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos.


En efecto, cabe recordar que el acto que causó la violación al quejoso fue la tala de árboles propiedad del quejoso que se encontraban en la parcela ejidal **********, de la población ejidal de nombre **********, Municipio de Pantepec, P., lo que de suyo conlleva la imposibilidad de dejar las cosas justo a como se encontraban antes de esa violación.


Esto es, sin necesidad de conocimientos específicos en la materia, se puede afirmar que resulta materialmente imposible colocar nuevamente los árboles que ya fueron retirados, pues al ser cortados del fuste principal (según lo afirmado en el dictamen pericial en materia forestal -foja 341 último párrafo-), entonces esa vegetación resultó muerta, es decir, ya no se puede restituir tal cuál se encontraba antes del acto de autoridad violatorio.


En mérito a ello, en opinión de este juzgador se determinada (sic) que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo, y por tanto es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte quejosa quien ahora se verá privada de forma definitiva de su derecho de propiedad respecto de los árboles que fueron talados en su parcela ejidal 75 Z-1 P 5/5, de la población ejidal de nombre Ameluca, Municipio de Pantepec, P., por la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad.


Luego al haberse determinado la procedencia del cumplimiento sustituto, en términos de las disposiciones citadas al principio de este apartado, se ordena la remisión de los autos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conforme a sus facultades proceda a resolver en definitiva sobre el cumplimiento sustituto solicitado, con la opinión favorable de este órgano jurisdiccional, previo cuaderno de antecedentes que se forme" (fojas 383 a 392).


Lo expuesto en párrafos precedentes, aporta los elementos necesarios para disponer el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. **********, derivado del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., dado que, en principio, determinó la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en la orden verbal para talar árboles propiedad de **********, sembrados en la parcela ejidal **********, del poblado Ameluca, Municipio de Pantepec, P., que reclamó a la Superintendencia Zona Poza Rica de la Comisión Federal de Electricidad, que al no constar por escrito resultó violatoria en sí misma y, por ende, transgresora de las garantías de fundamentación y motivación previstas por el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


También concluyó el órgano del conocimiento que dentro del juicio de amparo quedó acreditado que, con motivo de la orden reclamada, la autoridad responsable llevó a cabo la tala de diversos árboles propiedad del quejoso y ante la imposibilidad material para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de los actos reclamados, como lo dispone el artículo 77, fracción I, de la Ley de A., conforme a lo dispuesto en los numerales 204 y 205, fracción II, del ordenamiento legal en cita, resultaba procedente ordenar la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto a fin de que la ejecutoria fuera acatada mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso; sin que con ello se impida a la autoridad responsable actuar dentro del marco de sus atribuciones legales.


Incluso la autoridad responsable solicitó al juez de origen, dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, que diera trámite al incidente de cumplimiento sustituto conforme a los lineamientos marcados en el fallo protector.


En esa medida, como bien lo señalaron tanto el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento al emitir la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, así como el juez de Distrito en la interlocutoria terminada de engrosar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el caso existe imposibilidad material para restablecer las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación cometida, es decir, hasta antes de la orden verbal que emitió la autoridad responsable, declarada inconstitucional en sí misma; porque a consecuencia de ella se talaron diversos árboles propiedad del quejoso, que según dictamen suscrito por el perito designado por el juez de Distrito dentro del procedimiento de cumplimiento de sentencia, cuantificó de manera directa un total de 153 árboles correspondientes al género G. arbórea (melina), trece árboles pertenecientes al género tectona grandis (teca), un árbol correspondiente al género tabebuia rosea (palo de rosa) y un árbol correspondiente al género enterolobium cyclocarpum (huanacaxtle).


Árboles, que es imposible restituir con las mismas características que guardaban antes de la violación cometida a los derechos individuales del quejoso; porque para ello sería necesario que estuvieran sembrados en las mismas condiciones que aquellos que fueron talados, lo que materialmente es improbable.


En la inteligencia de que, con el escrito de demanda, **********, presentó copia certificada del certificado parcelario número **********, expedido a favor de **********, que ampara la parcela **********, de la población ejidal de nombre **********, Municipio de **********, P. (foja 11); así como del contrato de usufructo que celebró con el titular de esa parcela, el trece de diciembre de dos mil seis, por el término de veinte años (fojas 9 y 10); y de la constancia de posesión que expidió a favor del ahora quejoso, el Comisariado Ejidal de Ameluca, P., respecto de la parcela ejidal antes indicada (foja 13).


Documentos a partir de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo por acreditada la posesión de la parcela que se afectó con la actuación de la responsable, así como por acreditado el interés jurídico del peticionario de garantías.


Sin que este Alto Tribunal advierta elemento alguno del que pudiera cuestionarse la titularidad que correspondía al peticionario de garantías sobre los árboles cuya tala reclama.


En este contexto, este Tribunal Pleno, estima conveniente que se sustituya el cumplimiento de la sentencia protectora, ya sea a través de convenio acordado por las partes, en la medida que el veintitrés de septiembre de dos mil quince, la autoridad informó al juez de A. que hasta ese momento no habían llegado a convenio alguno con el quejoso, y estaba en espera de que éste le remitiera la documentación solicitada a fin de iniciar el trámite de solicitud de indemnización por Bienes Distintos a la Tierra, además de que, no tenía los datos del número de árboles talados ni la descripción de ellos (foja 307). O bien, mediante el pago del importe del valor comercial de los árboles talados, a la fecha de la afectación más el correspondiente valor de actualización.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, a petición del juez Federal, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, D.P., propuso como perito oficial para que determinara el monto a devolver al quejoso por concepto de daños y perjuicios a **********; que previos los trámites respectivos, el veintisiete de octubre de dos mil quince, presentó un dictamen técnico pericial en materia forestal, donde además de determinar la ubicación del sitio donde se constituyó, señaló que ahí se encuentra establecida una plantación forestal comercial, con la especie forestal melina (G.arbórea), de una edad promedio de ocho a diez años, por lo que de acuerdo a las definiciones señaladas en el artículo 7, fracciones LXII y XIX de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el terreno se define como "terreno temporalmente forestal" y la vegetación existente se define como "plantación forestal comercial", cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización.


Además, observó que dentro de dicha plantación forestal comercial cruza una línea de transmisión eléctrica de tres hilos o fases "M. a Amaluca", y bajo esa línea de transmisión eléctrica se realizó el corte de fuste principal del arbolado ahí existente, corte realizado a una altura promedio de 1.20 metros a partir del suelo, cuantificando de manera directa un total de 153 árboles, correspondientes al género G. arbórea (melina), trece árboles pertenecientes al género tectona grandis (teca), un árbol correspondiente al género tabebuia rosea (palo de rosa) y un árbol correspondiente al género enterolobium cyclocarpum (huanacaxtle); además, concluyó que por los daños y perjuicios causados por la tala de los recursos forestales maderables cuantificados y descritos, el valor comercial de lo afectado, es de $********** (**********) (foja 337 a 343).


Sin embargo, de tal peritaje no se desprenden los datos relativos al valor comercial de los árboles talados en la fecha de la afectación, ni cómo arribó a la suma que asegura corresponde al valor de los daños y perjuicios causados al quejoso, menos aún que se trate de una suma actualizada.


Al margen de que el momento oportuno para la cuantificación de la suma en cuestión, será el incidente innominado que deberá substanciar el juez de origen, conforme a los lineamientos que más adelante quedarán establecidos.


Ciertamente, para efectos de substanciar el incidente respectivo, el Juez de Distrito deberá atender a lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de A., y dictará la resolución que en derecho proceda, estando obligada la autoridad responsable a acatar lo que se resuelva, dado que la falta de cumplimiento a lo resuelto en el incidente de cumplimiento sustituto, también conduce a imponer las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


También, cabe señalar que en la práctica el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción o un mecanismo excepcional y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, para obtener el cumplimiento del fallo en cuestión, salvaguardando de esta manera los derechos de la parte quejosa, quien ante situaciones de enorme complejidad, podría quedar en estado de indefensión de no ordenarse el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


De ahí, que la finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutarse una sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscándose una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales.


Por lo tanto, el hecho de que se haya propuesto el cumplimiento sustituto del fallo protector, ocasiona que el Juez de Distrito deba vigilar que la autoridad responsable acate y cumpla con lo que se determine en el cumplimiento sustituto, para lo cual en su momento deberá agotar el procedimiento establecido en el capítulo I, del Título Tercero de la Ley de A..


El cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de éste, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y la Ley de A. para lograr el cumplimiento del fallo en cuestión, pues resultaría inadmisible, que al haberse dispuesto oficiosamente el cumplimiento de la sentencia de amparo, la parte quejosa se viera privada de los mecanismos que la Ley Fundamental y la Ley de A., prevén para que las sentencias de amparo se cumplan. Por lo que, tales instrumentos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto del fallo protector.


En esa tesitura, al existir plena justificación legal para el inicio del incidente de daños y perjuicios a que se refieren los numerales 66 y 67 de la ley de la materia, se ordena remitir los autos al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., para que en la vía incidental, previa valoración de las pruebas aportadas, determine la forma o cuantía de la restitución que en cumplimiento sustituto del fallo protector le corresponde a la parte quejosa por el total de los árboles que fueron talados con motivo de la inconstitucional orden verbal emitida por la autoridad responsable.


Así, será a través de convenio o bien mediante el pago de daños y perjuicios y, en caso de que se elija esta última forma, deberá tomar en consideración los lineamientos siguientes:


a) El incidente deberá regirse por las reglas que establecen los artículos 66 y 67 de la Ley de A..


El primero de tales numerales prevé la posibilidad que en los juicios de amparo se substancie en la vía incidental, ya sea a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que expresamente se refiere la propia ley, así como aquellas que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.


En tanto que el numeral 67, instituye la forma en que habrá de substanciarse el incidente, al precisar que en el escrito con el cual se inicia, se deberán ofrecer las pruebas en que se funde.


Con ello se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes; en la inteligencia de que el órgano jurisdiccional puede señalar un plazo probatorio más amplio, si la naturaleza del caso lo requiere.


Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.


Incluso el numeral 205 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que contempla los casos en que podrá ser solicitado el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, en su párrafo tercero, expresamente señala que deberá tramitarse incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 señalados.


Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que la prueba pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de A. y por tanto, es esa legislación la que debe regir su ofrecimiento y desahogo; sin que para el caso deba atenderse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Se afirma lo anterior en la medida que en lo relativo al ofrecimiento de la prueba pericial, el artículo 119 de la legislación de la materia, dispone que se deberá exhibir original y copias para cada una de las partes del cuestionario para los peritos, a fin de que puedan ampliarlo.(1)


Y conforme a lo previsto en el ordinal 120 de la Ley de A. en vigor, desde la admisión de la prueba pericial, el órgano jurisdiccional deberá designar un perito o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado.


En la inteligencia que para cumplir con la obligación de vigilar el puntual cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el órgano jurisdiccional, debe estar atento de que el perito designado emita el dictamen respectivo acorde con las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en caso de advertir irregularidades o deficiencias, requerir al experto para que aclare los puntos correspondientes, lleve a cabo nuevas diligencias para complementar su dictamen o, incluso nombrar a otro perito para que emita el dictamen respectivo.


b) El cálculo del avalúo que se practique debe versar sobre el valor comercial que tenía el bien afectado al momento en que se emitió el acto reclamado, más el correspondiente factor de actualización, en tanto que es con motivo de esta resolución que, en su caso, será ordenado el pago correspondiente, por lo que debe atenderse a la legislación aplicable en el momento en que se genera la situación jurídica de hecho y hasta el momento en que dicho pago se efectúe. Lo anterior, en términos de la tesis P. XX/2004, que es del tenor siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO. A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de A., conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse".(2)


c) Una vez que la resolución interlocutoria relativa al cumplimiento sustituto haya causado estado, bien sea por no haberse recurrido oportunamente o al decidirse la queja que eventualmente se hiciera valer, el A quo requerirá a la autoridad responsable obligada, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I, del Título Tercero de la Ley de A., para que inmediatamente dé cumplimiento y haga el pago al quejoso, en el entendido de que frente a esta obligación no cabe excusa ni dilación alguna, ni siquiera la falta de presupuesto.


d) El Juez de Distrito del conocimiento deberá informar de manera oportuna y regular a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P..


SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo a su lugar de origen, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se ordena al Juzgado de Distrito del conocimiento que informe de manera oportuna y regular a este Alto Tribunal sobre el avance en la tramitación y resolución del incidente que en este fallo se determinó sustanciar.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con aclaraciones en cuanto a la competencia, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la procedencia y a las consideraciones previas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio, en la parte consistente en que la prueba pericial deberá desahogarse conforme a la Ley de A.. Los señores M.G.O.M., P.R. y P.H. votaron en contra y por la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con salvedades, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del resto del considerando cuarto, relativo al estudio. Los señores M.G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.




PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:



MINISTRO L.M.A.M..




PONENTE:



MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 119. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.

El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.


2. Época: Novena Época. Registro: 181438. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: P. XX/2004. Página: 152.

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