Ejecutoria num. 195/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2891
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 195/2021. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIA: R.V.R..


CONSIDERANDO


SÉPTIMO.—Estudio.


En el primer agravio el recurrente aduce, sustancialmente, que contrario a lo determinado por el a quo, los actos reclamados tienen efectos y consecuencias por su naturaleza positiva, ya que se trata de la imposición de obligaciones y los reclama para evitar su ejecución, ante el temor fundado e inminente afectación.


Manifiesta que el artículo 115 del Reglamento del Comercio, la Industria, la Prestación de Servicios, Espectáculos, Anuncios y Vía Pública tachado de inconstitucional, sí afecta su esfera jurídica, porque la actividad que realiza es lícita y cuenta con los permisos correspondientes, siendo que el desechamiento de plano es contradictorio y carece de correcta motivación.


El agravio es sustancialmente fundado, en relación con la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,(2) en el que se prevé:


En el caso, se expresa que es sustancialmente fundado el agravio a la luz también de la suplencia de la queja deficiente, porque el recurrente manifiesta disconformidad con el acuerdo en el que se desechó parcialmente la demanda, haciendo valer argumentos que en el fondo son insuficientes para el fin perseguido, pero que requieren que se integren debidamente para establecer los fundamentos y motivos ajustados a derecho que lleven a demostrar la razón de su queja.


En el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo se establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de suplir la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios, en diversos casos.


De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su publicación de Internet, con dirección https://dle.rae.es, en lo que interesa, se entiende por:


"Suplencia. Acción y efecto de suplir.


"Suplir. Integrar lo que falta en algo o remediar la carencia de ello.


"Queja. Acción de quejarse.


"Quejar. Manifestar disconformidad con algo o alguien.


"Deficiencia. Defecto.


"Defecto. Imperfección.


"Imperfección. Falta o defecto de algo."


De lo anterior se desprende que suplir la queja deficiente implica integrar o remediar una disconformidad en los conceptos de violación o agravios, cuando sean imperfectos, esto es, por falta o defecto en sus argumentos.


Ahora bien, en tratándose de la suplencia de la queja deficiente pueden ocurrir dos situaciones:


1. Que sí existan motivos de disconformidad dirigidos a mostrar la ilegalidad de la resolución que se recurre, pero que no son totalmente idóneos, en fundamentos y motivos, para llevar a conceder la protección constitucional o modificar o revocar la resolución recurrida; y,


2. Que no exista algún planteamiento que el órgano jurisdiccional, como la autoridad encargada de aplicar el derecho, tiene conocimiento que llevaría a conceder la protección constitucional, a modificar o revocar la resolución recurrida, en los supuestos que marca la propia Ley de Amparo, por haberse violado, en perjuicio del quejoso o recurrente, las normas constitucionales, legales, sustantivas o adjetivas, que llevaron a transgredir sus derechos.


En el primer tipo de suplencia, el órgano jurisdiccional de amparo deberá integrar lo que le faltó a la queja, esto es, a los conceptos de violación o agravios, en tanto que en el segundo, deberá remediar la carencia total de una disconformidad que lo beneficiaría.


Así, al resolver la contradicción de tesis 369/2016, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el concepto de la suplencia de la queja desde que se introdujo a la Ley de Amparo, con sus respectivas modificaciones, indicando en el último considerando:


"Ahora bien, resulta relevante hacer énfasis en que la suplencia de la queja constituye una excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo, el cual consiste en que los juzgadores de amparo deben analizar la constitucionalidad del acto reclamado atendiendo única y exclusivamente a los argumentos planteados en los conceptos de violación o agravios, partiendo de la base de que el quejoso tiene la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Conforme a este principio, puede darse el caso de que no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue al quejoso el amparo por no haber expuesto un argumento suficiente e idóneo que acredite su inconstitucionalidad.


"Pues bien, la suplencia de la queja es una excepción al principio de estricto derecho, por lo que el juzgador de amparo está facultado para corregir o mejorar, incluso, construir en algunos casos los argumentos que demuestren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando advierta que el quejoso obtendrá un beneficio.


"El deber de suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta un beneficio para el quejoso, implica para el juzgador de amparo la posibilidad de ejercer amplias facultades para analizar el acto reclamado y determinar su inconstitucionalidad, con independencia de los conceptos de violación o agravios planteados."


Para una mejor comprensión de este concepto, de suplencia de la queja, se citan las siguientes tesis:


I.4o.A.40 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 828, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 196578, que establece:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO SE REQUIERE LA EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PARA SU PROCEDENCIA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto legal en cita, se desprende que la suplencia regulada es en relación con la insuficiencia de los conceptos de violación o agravios, siempre que el juzgador advierta una violación manifiesta de la ley, que haya causado indefensión al gobernado. Al efecto, la palabra suplir significa integrar lo que falta en una cosa, complementarla, remediarla, enmendarla, corregirla; por tanto, la suplencia a que se refiere la Ley de Amparo consiste en completar, integrar, enmendar el o los argumentos materia de los conceptos de violación o agravios si de su texto se advierte que se omitió hacerlo; por lo expuesto, no se requiere la expresión concreta y precisa de conceptos de violación o agravios para suplir la deficiencia de los argumentos contenidos en ellos, ya que se necesita únicamente que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador, en ejercicio de la facultad prevista en el precepto legal de referencia, supla su deficiencia y resuelva la litis constitucional planteada."


La sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 544, Tomo V, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 226262, del contenido siguiente:


"AMPARO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. OPERA AUN CUANDO NO SE EXPRESEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO PROMUEVE EL TRABAJADOR. La suplencia de la queja en el juicio de garantías y en materia obrera, prevista en el tercer párrafo de la fracción II, del artículo 107, de la Constitución Federal, y 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, procede no sólo cuando los motivos de inconformidad son deficientes, sino también cuando no se expresan en el ocurso respectivo, que debe conceptuarse como la máxima deficiencia, porque el amparo promovido por los trabajadores, constituye un régimen protector de sus garantías para la eficaz defensa del régimen jurídico creado en la ley laboral, en la consecución del equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero- patronales."


Y la sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volumen 59, Séptima Parte, registro digital: 245952, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido:


"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LA DEMANDA O ESCRITO DE REVISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYEN LA MÁXIMA DEFICIENCIA. Si se está en presencia de un amparo en materia agraria, y el recurso de revisión fue interpuesto por un núcleo de población, es obligatorio para esta Sala suplir la deficiencia de la queja, consagrada en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República, 2o. y 76 de la Ley de Amparo, con apoyo en la fracción V del artículo 91 del propio ordenamiento legal, los que determinan que en los juicios de garantías en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la queja. Esta suplencia opera no sólo cuando los conceptos de violación y agravios sean deficientes; o sea, se omita alguno de ellos, sino también cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR