Ejecutoria num. 194/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3971

AMPARO EN REVISIÓN 194/2022. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.R.C.A..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.—Legitimación de la parte recurrente. La autoridad responsable, denominada Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión.


2.1. De la teoría del derecho administrativo sancionador. El anterior aserto encuentra sustento en la naturaleza jurídica del derecho administrativo sancionador, el cual ha sido tema de trato en diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, el Pleno del Máximo Tribunal –al resolver la contradicción de tesis 200/2013– consideró que:


(i) El procedimiento administrativo sancionador será el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.


(ii) Por infracción administrativa ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.


(iii) El procedimiento administrativo sancionador no debe ser construido con los materiales y con las técnicas del derecho penal, sino desde el propio ámbito administrativo del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del derecho público estatal.


(iv) La alusión a las potestades administrativas proporciona la base sólida al procedimiento administrativo sancionador, puesto que así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado, superando los planteamientos habituales tradicionales que buscaban justificación dogmática en la sanción, en el ilícito o a todo lo demás en la organización administrativa.


(v) En el principio de todo derecho público están una potestad y un ordenamiento, y cabalmente porque existe potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador, es por lo que se puede hablar con propiedad del procedimiento administrativo sancionador.


(vi) La potestad administrativa sancionadora, al igual que la potestad penal, forma parte de un genérico derecho punible del Estado.


(vii) El ius puniendi corresponde a la expresión "ius" equivalente a decir "derecho", mientras que "puniendi" corresponde a "castigar"; por tanto, se puede traducir como derecho a penar o derecho a sancionar, cuya expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos; entonces, mediante el procedimiento administrativo sancionador el Estado ejercita su potestad punitiva y es indudable que en este marco, en el que como consecuencia de dicho procedimiento puede el ciudadano verse sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento han de ser observadas con rigor.


Dichas consideraciones son génesis del derecho jurisprudencial doméstico siguiente:


"Registro digital: 2006590

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materias: Constitucional, Administrativa

"Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41

"Tipo: Jurisprudencia


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia–, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso– debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."


El contexto introductorio y referencial acerca de la teoría del derecho administrativo sancionador, se ve reflejado en las consideraciones jurisprudenciales referidas, de las cuales destaca precisamente la potestad del Estado para ejercer el ius puniendi a través de los distintos procedimientos contenidos en las normas que enuncian su consecución.


J.O. ha definido dicho concepto como una atribución propia de la administración que se traduce en la posibilidad jurídica de la imposición de sanciones a los particulares y aun a los funcionarios que infringen sus disposiciones, o a sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones, transgreden sus mandatos o desconocen sus prohibiciones.(11)


Sobre esa base, se considera que el derecho administrativo sancionador comprende distintos procesos según la esfera competencial de la autoridad a quien le fue delegada dicha función.


Es importantísimo destacar que el derecho administrativo sancionador –en su naturaleza jurídica– comparte aspectos fundamentales del derecho penal; sin embargo, aunque tengan una estrecha relación, las disposiciones entre uno y otro parten –en principio– de ordenamientos legales distintos; además, los ámbitos de aplicación también parten de premisas diferentes.


A manera ejemplificativa –empero no menos importante– cabe resaltar que no es lo mismo que dicho procedimiento se sustancie a un reo privado de su libertad en un centro de reclusión, a la sanción que deriva de una falta cometida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones; y aquí encontramos uno de los tópicos más complejos en la distinción de las competencias del derecho administrativo sancionador, dado que el mismo puede ubicarse –verbigracia– en reglamentos, leyes, e inclusive, en normas de carácter inferior como pudiera ser un estatuto.


2.2. Contexto histórico. Resulta relevante ubicar al acto reclamado por la parte quejosa en uno de los ámbitos de aplicación del derecho administrativo sancionador, y para esos efectos ha de destacarse que:


(i) La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit tramitó el procedimiento administrativo de responsabilidad **********, contra ********** –parte quejosa en el juicio de amparo– el cual –en su momento– mediante resolución de veinte de mayo de dos mil veinte, se resolvió en el sentido de decretar la destitución de la mencionada trabajadora del cargo que desempeñaba dentro del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como su inhabilitación por un año para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


(ii) Dicha resolución le fue notificada –mediante correo electrónico– el veintisiete de mayo de dos mil veinte, indicándole en ese acto que la notificación surtiría efectos conforme al Acuerdo General 6/2020, de treinta de abril de dos mil veinte, emitido por los Plenos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por lo que los plazos procesales para su impugnación, de ser el caso, empezarían a computarse a partir de que se reiniciaran las actividades ordinarias del Poder Judicial del Estado de Nayarit.


(iii) El uno de octubre de dos mil veinte, los Plenos del Poder Judicial del Estado de Nayarit emitieron el Acuerdo General 11/2020, en el cual precisaron que a partir del cinco de octubre siguiente, se reanudarían los plazos y términos procesales en las materias en que subsistía la suspensión por razón de la pandemia derivada del virus conocido como COVID-19; lo cual era aplicable al caso en cuestión, toda vez que –hasta esos momentos– se encontraba suspendida la materia administrativa.


(iv) Por escrito de doce de octubre de dos mil veinte, la servidora pública sancionada **********, interpuso recurso de revisión administrativa contra la resolución de veinte de mayo de ese año, pronunciada en el procedimiento administrativo **********.


(v) El trece de octubre de dos mil veinte se notificó a la aludida quejosa el acuerdo emitido por el presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en el cual se determinó que se admitía el recurso de revisión administrativa **********.


(vi) El trece de noviembre siguiente se notificó a la quejosa la resolución dictada el día diez de ese mes y año por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en el mencionado expediente, en la cual se confirmaba la diversa emitida por el Pleno de la Comisión de Disciplina del aludido...

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