Ejecutoria num. 193/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,2435

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 193/2021, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si existe la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si resulta procedente el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, por el que admite a trámite una demanda de amparo directo.


ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2021, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, W.A.D., apoderado legal de J.R.R., recurrente en el recurso de reclamación 9/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito,(1) denunció la posible contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado y el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.(2)


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 3 de agosto de 2021, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al señor M.A.G.O.M..


3. Mediante dictamen registrado el 16 de febrero de 2023, el Ministro ponente determinó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, mediante acuerdo de 20 de febrero de 2023, la presidenta de este Alto Tribunal ordenó la radicación del asunto, y el envío de autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.


4. Por acuerdo de 24 de marzo de 2023, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y devolvió los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. a fin de que se elabore el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los puntos segundo, fracción V, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos(3) y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


II. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada. Fue formulada por el apoderado de los recurrentes en los recursos de reclamación 6/2021 y 9/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió uno de los criterios contendientes, lo cual corresponde al supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver los recursos de reclamación 6/2021 y 9/2021


Recurso de reclamación 6/2021


8. Una empresa promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado en los autos del juicio laboral 1375/2015, emitido por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. El presidente del tribunal admitió y radicó el asunto bajo el número 233/2021. En contra de la admisión, el trabajador interpuso recurso de reclamación.


9. El Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de reclamación. Consideró que, de conformidad con el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es procedente el medio de impugnación materia de estudio, pues se promovió en conta de un auto de trámite dictado por el presidente del tribunal.


10. En el fondo del recurso, el tribunal concluyó que la eventual desestimación de los argumentos hechos valer en el juicio de amparo, ya sea porque resulten infundados o inoperantes, no constituye un parámetro para analizar la procedencia del juicio. Estimó que el auto de admisión de la demanda de amparo directo constituye una actuación de mero trámite donde, si bien en algunos supuestos cabe decretar el desechamiento, ello es posible sólo cuando se aprecia una causal de improcedencia que resulte notoria y manifiesta.


11. Concluyó que como las causas de improcedencia cuya actualización alega la parte recurrente entrañan un análisis del laudo reclamado y de los conceptos de violación, es patente que carecen del atributo de ser notorias y manifiestas, de donde se sigue que el acuerdo recurrido resulta legal.


Recurso de reclamación 9/2021(4)


12. Un trabajador presentó demanda de amparo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social. El asunto fue radicado ante el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual concedió la protección constitucional al quejoso. En cumplimiento, la responsable dejó insubsistente el laudo y emitió uno nuevo.


13. En contra de esa resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, el cual también fue concedido. Nuevamente, la responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo. Inconforme con esa resolución, dicho Instituto promovió nuevo juicio de amparo directo. En contra de la admisión de este juicio de amparo el trabajador interpuso recurso de reclamación.


14. El Tribunal Colegiado señaló que el recurso de reclamación era procedente conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a que se impugna un auto de trámite dictado por el presidente del Tribunal Colegiado. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 179 de la Ley de Amparo y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado tiene la facultad de admitir, prevenir al quejoso, o desechar una demanda de amparo, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


15. Consideró que la actuación de la presidencia no puede ir más allá del examen de los requisitos formales; por tanto, no debe realizar un estudio de fondo del asunto en el momento en que dicta el acuerdo de inicio. Afirmó que el presidente del tribunal sólo puede desechar una demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de manera que, cuando los motivos para desechar la demanda impliquen un análisis detallado de las constancias, ésta debe admitirse.


16. Precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, tratándose del juicio de amparo directo, el hecho de que la sentencia reclamada se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo, en la cual se concedió el amparo para determinados efectos, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda. Por tanto, el hecho de que el laudo reclamado a través de un juicio de amparo directo haya sido dictado en cumplimiento de un fallo amparador, no constituye un motivo indudable ni manifiesto de improcedencia, por lo que dicha situación no da lugar al desechamiento del juicio en cuestión.


17. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020, 21/2020, 25/2020 y 27/2020.


18. En los recursos de reclamación resueltos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se impugnaba respectivamente: un auto de admisión de una demanda de amparo directo (recurso de reclamación 14/2020); acuerdos de admisión de un recurso de revisión fiscal (recurso de reclamación 21/2020 y 27/2020), y un auto de admisión de un recurso de queja (recurso de reclamación 25/2020). En todos los casos, de manera idéntica, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el recurso de reclamación es improcedente, ya que el acuerdo impugnado no ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica de las partes reclamantes, pues no es definitivo. Al respecto, sostuvo lo siguiente.


19. Precisó que el artículo 104 de la Ley de Amparo señala que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


20. Asimismo, realizó la siguiente transcripción de la resolución de la contradicción de tesis 131/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"... Así, se obtiene que, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, para la procedencia de dicho recurso, deben satisfacerse dos requisitos formales ineludibles: 1) Tratarse de un acuerdo de trámite; y, 2) Ser dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, tratándose del aspecto material, adicionalmente a ello... es menester que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule, dado que el objetivo que se persigue es que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta, obtenga su revocación o modificación a efecto de que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.


"Para el caso en estudio, interesan las determinaciones de trámite o decretos, dentro de las cuales quedan comprendidos los ‘acuerdos judiciales’, que consisten en los pronunciamientos de los jueces y tribunales, en virtud de los cuales emiten determinaciones de trámite o resuelven cuestiones secundarias planteadas por las partes (excluyéndose de este concepto las sentencias interlocutorias y las definitivas), impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. De ahí que por ‘acuerdo de trámite’ deba entenderse a aquellas determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del proceso en el juicio, los cuales no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son decisiones necesarias respecto a la actuación de las partes, para poder llevar el procedimiento hasta su resolución. No obstante, debe precisarse que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso: i) que se trate de un ‘acuerdo de trámite’; y, ii) dictado por el presidente del Tribunal Colegiado, adicionalmente a ello, como se dijo, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente. Es decir, dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera, no tendría efecto práctico alguno su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento ... Sin embargo, aun cuando formalmente en contra de los acuerdos de trámite –como el mencionado– dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, es procedente el recurso de reclamación, lo cierto es que, desde el punto de vista material, no se satisfacen los requisitos necesarios para su impugnación a través de ese medio de defensa. Esto, por tres razones sustanciales: Primero. Al emitir dicho acuerdo, el presidente no actúa por sí, sino en estricto acatamiento de una determinación dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, en términos del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal. En efecto, la primera razón para estimar que el acuerdo de mérito no reúne los requisitos materiales necesarios para ser impugnado, estriba en que, si bien el auto presidencial en cuestión, formalmente es un acuerdo de trámite al constituir una actuación necesaria para la sustanciación del proceso, en el cual no se contiene una determinación definitiva sobre el fondo del asunto, ni se decide sobre algún punto dentro del negocio, sino que se dicta a fin de estar en posibilidad de emitir la sentencia definitiva que en derecho corresponda. Segundo. No se trata de una determinación definitiva. Como claramente se advierte, el acuerdo en examen no contiene pronunciamiento por parte del presidente, en torno a si se tiene o no por actualizada la causa de improcedencia advertida, sino que su única finalidad es comunicar a la quejosa el dictamen del Pleno del órgano colegiado en el que advirtió de oficio la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior. En todo caso, a quien le corresponderá decidir en definitiva sobre si se actualiza o no la causal de mérito, será al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo o el recurso de que se trate. Es decir, ni el dictamen del Pleno y mucho menos el auto de trámite dictado por el presidente del tribunal, en virtud del cual se ordena dar vista con aquél, son definitivos ni tienen efectos vinculatorios para el órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto de que se trate, pues será dicho órgano funcionando en Pleno –y no el presidente–, una vez que la quejosa desahogue la vista ordenada, o bien que haya transcurrido el plazo concedido para tal efecto, quien al dictar la sentencia decida en definitiva si se actualiza o no la causa de improcedencia con la cual se le dio vista al impetrante para que manifestara lo que a su derecho conviniera ..."


21. Aclaró que esa contradicción de tesis dio lugar a la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.): "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO."


22. Igualmente, señaló que debía tomarse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), del mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", así como de la tesis aislada 1a. LXXIV/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, TURNE A UNA SALA UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA."


23. En este sentido, estableció que, conforme al citado artículo 104, para la procedencia del recurso de reclamación el auto reclamado debe tratarse de un acuerdo de trámite, que necesariamente ocasione un perjuicio en la esfera jurídica de las reclamantes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. De otra manera, no tendría efecto práctico alguno su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente. El recurso constituiría únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


24. Por otra parte, consideró que de la tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94: "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.", de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se observa que el auto de presidencia que admite un recurso es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que no causa estado. Por ello, las Salas del Máximo Tribunal, y por igualdad los Tribunales Colegiados de Circuito pueden válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.


25. Precisó que, de acuerdo con la Primera Sala,(5) los acuerdos de admisión de algún recurso dictados por la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituyen una resolución definitiva, ya que únicamente llevan a cabo un examen preliminar, que tiende únicamente a la prosecución de su trámite, pero no prejuzga en cuanto a su procedencia. Por ende, tales acuerdos pueden ser modificados por el Pleno del propio órgano jurisdiccional.


26. Bajo ese contexto, sostuvo que los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito no son definitivos, ni tienen efectos vinculatorios para el órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto. Los acuerdos de admisión emitidos por la presidencia del tribunal no prejuzgan sobre la procedencia del recurso, pues éstos pueden ser revocados por el Pleno del mismo Tribunal Colegiado de Circuito al resolver en definitiva.


27. En consecuencia, para todos los asuntos concluyó que, si bien los recursos de reclamación se interpusieron en contra de un acuerdo de trámite dictado por la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito, resultaban improcedentes y debían desecharse. Los acuerdos no son definitivos, ni causan perjuicio en la esfera jurídica de la parte recurrente, porque no definen, restringen o anulan algún derecho.


28. De ahí que, como el acuerdo de trámite reclamado no ocasiona perjuicio en la esfera jurídica de las reclamantes, no tendría efecto práctico su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocar o modificar el auto recurrido de manera que beneficie a sus intereses. De esta forma concluyó que tales recursos constituyen únicamente una dilación innecesaria al procedimiento, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


29. Con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, la finalidad de una contradicción de tesis consiste en proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


30. Para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Asimismo, el Tribunal Pleno ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(7)


32. En este caso, esta Primera Sala concluye que existe la contradicción de tesis denunciada. Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto por el que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito admite a trámite una demanda de amparo directo y llegaron a conclusiones diferentes.


33. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito determinó que, con base en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente en contra del auto de admisión por tratarse de un acuerdo de trámite, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que el recurso de reclamación era improcedente. Este último tribunal sostuvo que la admisión no constituye una resolución definitiva por lo que no le genera una afectación a la parte recurrente y que será al momento del dictado de la sentencia en la que se verifique la procedencia del amparo directo respectivo.


34. Ahora bien, se advierte que los recursos de reclamación que resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito impugnaban acuerdos de admisión de demandas de amparo y de recursos (revisión fiscal y queja). Por su parte, las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se referían exclusivamente a la admisión de demandas de amparo. Por ello, la presente contradicción de tesis se acota al pronunciamiento en torno a la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto que admite a trámite la demanda de amparo directo, dado que sólo respecto de este tema se pronunciaron ambos tribunales. En este sentido, se excluyen de la presente contradicción de tesis las resoluciones de los recursos de reclamación 21/2020, 25/2020 y 27/2020, todas del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


35. En todos los casos, se trata de una resolución en torno al acuerdo de admisión que inicia el procedimiento de amparo directo y cuya determinación puede modificarse en el dictado de la sentencia respectiva. De modo que, en dichas circunstancias, las resoluciones implican un ejercicio interpretativo que encuentra un punto de toque, el cual da lugar a la formulación de la pregunta ¿resulta procedente el recurso de reclamación en contra del auto que admite a trámite la demanda de amparo directo?


V. ESTUDIO


36. En consonancia con el apartado anterior, la materia de esta contradicción de tesis consiste en determinar si en contra del auto que admite una demanda de amparo directo procede recurso de reclamación. Para resolver, conviene tener en cuenta la regulación específica que respecto del recurso de reclamación establecen los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, así como algunas consideraciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado con relación al objeto de ese medio de defensa.


37. El recurso de reclamación en el juicio de amparo fue diseñado como un medio de impugnación de los acuerdos de trámite emitidos por las presidencias del Pleno de la Suprema Corte, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. El plazo para interponer ese medio de defensa es de tres días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado. Por su parte, los efectos de una reclamación fundada consisten en dejar sin efectos el acuerdo recurrido e instruir al titular de la presidencia que lo hubiera emitido a que dicte uno nuevo.(8)


38. En particular, la contradicción versa sobre la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo, en cuanto establece:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno."


39. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha señalado, con motivo de contradicciones de tesis en las que estuvo de por medio definir la procedencia o no del recurso de reclamación en determinados supuestos, que:


"El objeto del recurso de reclamación consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del tribunal, en particular, por su presidente."(9)


40. De lo anterior se sigue que corresponde al Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito el análisis y resolución de los recursos de reclamación, incluyendo el estudio definitivo sobre la procedencia o no de dicho medio de impugnación. De este modo, la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, al proveer sobre la admisión de un recurso de reclamación, por regla general, debe admitirlo, con reserva de los posibles motivos de improcedencia que pudieran existir, a efecto de que sea el Pleno del tribunal del cual forma parte el que determine, en definitiva lo conducente.


41. En cuanto al punto a resolver, estimamos que resulta claro que en los supuestos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes efectivamente era procedente el recurso de reclamación. Con base en el artículo 104 referido, la admisión de la demanda de amparo directo constituye un acuerdo de trámite que da inicio al procedimiento respectivo ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento. Esto es, constituye el acuerdo de trámite por antonomasia.


42. Contrario a lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la determinación de admisión de un amparo directo resulta en una afectación para la contraparte de la quejosa o tercero interesada, legitimada para interponer el recurso de reclamación. La admisión de una demanda de amparo notoriamente improcedente puede retrasar la ejecución de una sentencia que le favorezca e implica el costo de llevar a cabo un procedimiento que pudo haberse concluido. Aun cuando la admisión del amparo no sea definitiva, en cuanto puede ser revisable al momento del dictado de la resolución, el trámite del juicio sí constituye una carga para la contraparte de la quejosa.


43. El recurso de reclamación en estos casos tendría la finalidad de evitar el trámite de juicios de amparo que finalmente resulten en un desechamiento por actualizarse causas notorias de improcedencia. Algunos supuestos que podrían actualizarse serían la improcedencia por extemporaneidad o por haber sido presentado por persona no legitimada para ello. El recurso de reclamación permitiría identificar estos escenarios y evitar la continuación del procedimiento en beneficio de la persona que lo interpone.


44. Vale destacar que esta conclusión no implica pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reclamación en contra de cualquier otra determinación. Como se resolvió la contradicción de tesis 426/2022,(10) los presidentes de Tribunales Colegiados de Circuito tienen la facultad de desechar recursos de reclamación cuando sean notoriamente improcedentes.


45. En ese asunto, esta Primera Sala precisó que puede desecharse un recurso de reclamación en aquellos casos en los cuales la improcedencia del recurso se advierte por la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de forma notoria e indudable. Tal improcedencia puede derivar de que dicho medio de impugnación se hace valer contra acuerdos que jurisprudencialmente han sido considerados inimpugnables vía reclamación (por ejemplo, acuerdos en que la presidencia requiere el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo,(11) o aquellos en los cuales sólo se ejecuta una determinación adoptada por el Pleno del órgano colegiado)(12) o contra resoluciones que por mandato constitucional o legal son definitivas e inatacables (entre ellas, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer un amparo en revisión o al resolver un diverso recurso de reclamación).(13)


46. De este modo, cuando la improcedencia del recurso de reclamación se advierta en forma notoria e indudable, por encuadrar en alguno de los casos descritos, la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito válidamente puede desecharlo en el acuerdo de trámite respectivo. Lo anterior a efecto de no dar curso a un medio de impugnación que no podría tener eficacia jurídica alguna, por no cumplir, de manera evidente e indubitable, con los requisitos normativos para su procedencia.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


47. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado de la siguiente forma:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.


Hechos: Los tribunales contendientes se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que admite una demanda de amparo directo. Uno de los tribunales determinó que, con base en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación era procedente por tratarse de un acuerdo de trámite. El otro tribunal concluyó que el recurso de reclamación era improcedente, pues la admisión no constituye una resolución definitiva, por lo que no le genera una afectación a la parte recurrente y que será al momento del dictado de la sentencia en la que se verifique la procedencia del amparo respectivo.


Criterio jurídico: El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo es procedente en contra del acuerdo de admisión de una demanda de amparo directo.


Justificación: El auto que admite una demanda de amparo directo constituye un acuerdo de trámite, pues con esa actuación inicia el procedimiento. La admisión de una demanda de amparo notoriamente improcedente puede retrasar la ejecución de una sentencia e implica el costo de llevar un procedimiento que pudo haberse concluido desde su inicio. Por tanto, aun cuando la determinación de admisión no sea definitiva, el trámite del juicio de amparo sí constituye una carga para la contraparte de la quejosa o tercera interesada que se encuentra legitimada para interponer el recurso de reclamación.


VII. DECISIÓN


48. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve.


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado VI de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 21, con número de registro digital: 207683.


Las tesis aislada 1a. LXXIV/2006 y de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 164 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11, con números de registro digital: 175239 y 2019196, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), P./J. 9/2017 (10a.) y P./J. 14/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 1a./J. 29/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 188, con número de registro digital: 174627.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 131/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 356, con número de registro digital: 28033.








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1. En los recursos de reclamación 6/2021 y 9/2021 de su índice.


2. Al resolver los recursos de reclamación 14/2020, 21/2020, 25/2020 y 27/2020 de su índice.


3. De conformidad con el acuerdo de admisión, la contradicción fue admitida con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo plenario publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero del dos mil doce, así como el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario), del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno.


4. Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se dio cuenta al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que el criterio adoptado en el recurso de reclamación 9/2021 ya no se encontraba vigente dado que el Tribunal Colegiado, en sesión del 2 de septiembre de 2021, se apartó de dicho criterio en virtud de una nueva integración del Pleno del tribunal. Sin embargo, como se observa del recurso de reclamación 13/2021 remitido, en el que se adoptó la nueva resolución, el cambio de criterio al que se refiere el Tribunal Colegiado está circunscrito a la resolución de fondo y no a la procedencia del recurso de reclamación, que permaneció en los mismos términos que el recurso de reclamación 9/2021.


5. "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO."


6. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, página 122, registro digital: 165077.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. "Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."

"Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda."


9. Cfr., contradicción de tesis 131/2016, página 20, aprobada por unanimidad de diez votos, en sesión de 29 de septiembre de 2016. En el mismo sentido, véase la contradicción de tesis 76/2020, párrafo 41, aprobada por unanimidad de diez votos, en sesión de 18 de agosto del 2020.


10. Fallado en sesión de 8 de marzo de 2023, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


11. Cfr. P./J. 14/2019 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 12 y registro digital: 2021431.


12. Cfr. P./J. 33/2016 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 7 y registro digital: 2013366.


13. Cfr. P./J. 9/2017 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 10 y registro digital: 2014201.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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